Lección 2. La jurisdicción contencioso-administrativa (I).
1. Concepto, extensión y límites.
En España, como en otros Estados que siguen el modelo francés, existe un orden
jurisdiccional específico para los litigios con la Administración.
Se trata de un orden plenamente jurisdiccional, con tribunales que forman parte del
poder judicial y tienen las mismas garantías de independencia e imparcialidad.
Actualmente la jurisdicción contencioso-administrativa se rige por la LJCA (o LJ) de
1998. Algunos parámetros sobre su organización se contienen en la LOPJ. Es supletoria
la LEC.
El ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa se resume en la cláusula general
del artículo 1 LJ. El contencioso no se ocupa de cualquier conflicto entre la
Administración (es decir, cualquier ente de Derecho público) y un particular, sino de
aquellas cuestiones que surjan en la actividad de un ente público que esté sometida al
Derecho administrativo (no al Derecho privado), frente a un particular o frente a otro
ente público. Por lo tanto, muchos pleitos con la Administración se tramitan ante la
jurisdicción civil o social.
• Dentro de esa actividad sometida al Derecho administrativo se incluyen los
reglamentos y también los Decretos Legislativos cuando incurren en ultra vires.
• Están sometidas a este régimen todas las Administraciones territoriales, la
Administración institucional en la medida en que sus actos se rijan por el
Derecho público y las corporaciones de Derecho público en la parte de su
actividad sometida a éste.
• También son recurribles en vía contencioso-administrativa los actos de los
concesionarios dictados en ejercicio de competencias delegadas.
- Hay órganos estatales no administrativos (legislativos, constitucionales, de
gobierno de los jueces, Defensores del Pueblo) cuya actividad administrativa
está sometida a la jurisdicción contencioso-administrativa.
• A esa actividad “administrativa” se dedica ahora la DA 5ª de la Ley
39/2015, aunque sólo para decir que “se regirá por lo previsto en su
normativa específica, en el marco de los principios que inspiran la
actuación administrativa de acuerdo con esta Ley”
1
, - El art. 2.e) rectifica la antigua exención de los “actos políticos”. Por muy
político o discrecional que sea un acto, es recurrible y controlable a partir de sus
elementos reglados. Otra cosa son los actos gubernamentales que no están
sometidos al Derecho administrativo (convocatoria electoral o de un referéndum,
por ejemplo).
- En los contratos privados de la Administración (que están sometidos a los
tribunales civiles), los actos de preparación del contrato y selección del
contratista son recurribles en vía contencioso-administrativa [actos separables,
art. 2.b)].
- Responsabilidad patrimonial. Se puede demandar en vía contencioso-
administrativa, junto con la Administración, a quienes hayan concurrido a la
producción del daño, y no se puede demandar en vía civil a la Administración
[art. 2.e)].
Cuestiones de las que no conoce el contencioso-administrativo:
- Cuestiones atribuidas expresamente a otros órdenes jurisdiccionales [art. 3.a)]:
Con el orden civil se plantean numerosos conflictos debido a las
potestades que permiten a la Administración intervenir sobre relaciones
jurídico-privadas. En muchos casos, el contencioso es competente para
pronunciarse sobre la validez del acto administrativo, mientras que los
problemas relativos al fondo del asunto deben llevarse a los Tribunales
civiles.
Con el orden social hay numerosas zonas de conflicto porque numerosos
actos administrativos en materia de seguridad social o laboral se recurren
en vía social por disposición legal, pero son exactamente iguales que los
del contencioso-administrativo.
Ley de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011): incluye en su ámbito
de aplicación, entre otras, las siguientes cuestiones
“administrativas”:
• Los litigios en los que los empleados públicos (incluidos
los funcionarios) reclaman a la Administración el
cumplimiento de sus obligaciones en materia de
prevención de riesgos laborales. En otro tipo de
cuestiones, sólo van a la jurisdicción social los conflictos
de la Administración con su personal laboral, no
funcionario ni estatutario.
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