E X P R O P A C I Ó N
FoRZOSA
1- EVOLUCIÓN HISTÓRICA
Ahora se considera el derecho de propiedad como un derecho individual, inviolable y sagrado, descrito por los
revolucionarios franceses del siglo XVIII. Pero antes, era habitual que el poder del Estado se apropiara de bienes de
particulares sin ningún tipo de justificación que avalase dichas actuaciones de apropiación y privación de lo ajeno.
La consecuencia fue un conflicto social, la Revolución Francesa, que materializó las aspiraciones sociales y políticas
de los ciudadanos, mediante el texto legal de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, aprobada
el 26 de agosto de 1789.
En concreto su artículo 17 establece lo siguiente:
“Siendo inviolable y sagrado el derecho de propiedad, nadie podrá ser privado de él, excepto cuando la necesidad
pública, legalmente comprobada, lo exige de manera evidente, y a la condición de una indemnización previa y justa.”
DERECHO ESPAÑOL
La revolución Industrial afecta a toda Europa, dando origen al Estado Liberal. La complicación cada vez más intensa
de la vida moderna provoca una revisión del instituto de la expropiación forzosa, que se convierte, de límite negativo
del derecho absoluto de propiedad a un instrumento positivo puesto a disposición del poder público para el
cumplimiento de sus fines de ordenación y conformación de la sociedad a imperativos crecientes de justicia social.
En el Derecho Español, esa nueva articulación de la Expropiación forzosa se introduce por Ley de 17 de julio de 1836,
y todas las Constituciones posteriores prestan un respaldo constitucional expreso.
La Constitución liberal de 1869 establece una garantía nueva: el sistema judicial para el acuerdo expropiatorio y
para la fijación de la indemnización. La Constitución canovista de 1876 vuelve al sistema administrativo, pero
introduce la garantía del sistema judicial ejercitable por vía interdictal sobre la vía de hecho. Tras ella, se dicta la
segunda Ley general de Expropiación de 10 de enero de 1879, que persiste aun durante la II República.
La Ley de Expropiación Forzosa actualmente vigente es la de 16 de diciembre de 1954, a su vez desarrollada por un
Reglamento ejecutivo, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957.
Esta LEF ha tenido una gran significación en la historia legislativa de nuestro Derecho Administrativo ya que
introduce un nuevo concepto de Expropiación frente al tradicional limitado a la adquisición de inmuebles por razón
de obras públicas:
1. Altera aspectos sustanciales de la regulación de la institución (sistema de valoración, elementos subjetivos,
etc.)
2. Propone una sistematización de supuestos especiales de Expropiación que intenta reunir en un solo texto
para excluir la necesidad de leyes especiales,
3. Impone por vez primera el principio general de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Al ser anterior a la Constitución y ser vigente, la CE la recoge en su artículo 33.3:
"Nadie podrá# ser privado de sus bienes ni de sus derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés
social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes”.
En conclusión, podemos decir que, a lo largo de toda su evolución, el instituto de la Expropiación Forzosa se nos
presenta con dos caras:
➡ Poder del Estado frente al derecho de propiedad: Potestad expropiatoria que sacrifica las situaciones
patrimoniales de los particulares.
➡ Sistema de garantías de los particulares que establece los límites y condiciones de dicha potestad reduciéndola
al mínimo necesario cuyo valor debe ser indemnizado.
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,2- CONCEPTO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 ( en
adelante, LEF):
“Es objeto de la presente Ley la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social a que se refiere
el art. 32 del Fuero de los Españoles (artículo 33.3 CE), en la que se entenderá comprendida cualquier forma de
privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que
fueren las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo,
arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio.
Quedan fuera del ámbito de esta Ley las ventas forzosas reguladas por la legislación especial sobre
abastecimientos, comercio exterior y divisas.”
La expresión legal quiere abarcar todos los derechos de naturaleza patrimonial, sean de Derecho Privado o de
Derecho Público. La única excepción a la expropiabilidad de todos los derechos es la de los derechos de naturaleza
no patrimonial (derechos de personalidad y familiares).
Expuesto lo anterior resaltamos lo siguiente:
1 La expropiación forzosa es una privación «singular»
Sólo hay expropiación forzosa cuando tiene lugar una privación singular de un bien o derecho para beneficiar
a un tercero, beneficiario, capaz de satisfacer una necesidad de utilidad pública o interés social, lo que en
rigor diferencia la expropiación de la regulación general de los derechos e intereses patrimoniales de los
particulares, con la que se trata de definir el contenido normal de los mismos, como sucede por ejemplo con
los planes urbanísticos municipales que definen el contenido del derecho de propiedad del suelo y atribuyen
las facultades edificatorias que corresponden a sus titulares.
2 Los intereses patrimoniales legítimos
Cubre cualquier perjuicio que derive de que te hayan quitado la propiedad
3 Acordada imperativamente
Se establece por ley y se tiene la obligación de cumplir o aceptar
4 La expropiación forzosa es una privación «impuesta»
En la expropiación forzosa hay transferencia de bienes, derechos o intereses de contenido económico, pero
ésta no es fruto de la negociación y el libre acuerdo voluntades, como sí ocurre en la venta civil o en el
contrato de cesión.
5 La expropiación forzosa es una privación que produce un daño económico de forma «intencional»
El efecto lesivo es directo, voluntario e intencional (ejemplo: la privación coactiva de suelo querida para hacer
una determinada obra pública). En la responsabilidad patrimonial, en cambio, el resultado lesivo es indirecto,
involuntario y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (ejemplo: con
ocasión de la ejecución de una obra pública se impide el acceso a los comercios de la zona lo que provoca que
sufran pérdidas económicas).
Pueden ser objeto de la potestad expropiatoria “la propiedad privada” y “los derechos o intereses
patrimoniales legítimos”, e incluso “las facultades parciales del dominio o de derechos o intereses legítimos”
(arts. 1 de la LEF y 2 del REF).
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, Características de la potestad expropiatoria:
➡ Abarca todos los derechos de naturaleza patrimonial susceptibles de valoración económica, sean de Derecho
privado o de Derecho público, muebles o inmuebles, corporales o incorporales. Sólo se excluyen los derechos
personales en un sentido muy amplio: derechos fundamentales, los derechos de la personalidad, de familia, de
imagen, de libertad ideológica o religiosa, la libertad de reunión y manifestación, etc...
➡ No es necesario que la privación del derecho sea plena.
➡ La garantía expropiatoria incluye también la privación de intereses patrimoniales legítimos, concepto que cubre
los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia o con ocasión de la expropiación.
➡ No se pueden expropiar los bienes de dominio público.
➡ El alcance y la extensión de los bienes y derechos expropiados debe atenerse a lo estrictamente indispensable
para el fin de la expropiación.
3- LEGISLACIÓN APLICABLE
1. Constitución Española:
Artículo 33.3: “Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o
interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.” 7
Artículo 106.2: “Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la
lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.”
2. Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (LEF)
3. de 26 de abril de 1957, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa (REF)
4- LOS SUJETOS DE LA EXPROPIACIÓN
1 El expropiante:
El sujeto activo de la expropiación o expropiante es cualquier Administración de base territorial titular de la
potestad de expropiar para ejercitarla sobre el expropiado y que se adquiere ex lege, sin posibilidad de
alterarla o sustituirla mediante negocios jurídicos, ni mediante convenios entre Administraciones públicas.
De acuerdo con el artículo 2.1 LEF la expropiación forzosa solo puede ser acordada por el Estado, la provincia o
el municipio, dentro de sus respectivas competencias. El citado artículo se refiere al Estado como expropiante,
pero ha de entenderse referido a la Administración General del Estado, aunque no hay nada que impida que la
condición de expropiante sea conferida a entes no territoriales por otras normas estatales de rango legal,
como es el caso de las confederaciones hidrográficas.
Las comunidades autónomas, de la misma manera que el Estado, se configuran como Administración pública
territorial por lo que también gozan de potestad expropiatoria.
Respecto a los entes locales, la LEF detiene su enumeración en la provincia y el municipio , pero pueden
ampliarse por el artículo 4.1.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local al
reconocer la calidad de Administración pública de carácter territorial a los municipios, provincias e islas para
el ejercicio de la potestad expropiatoria.
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