Tema 6: Efectos del matrimonio. Normas generales de los
regímenes económicos matrimoniales
I. LA RELACIÓN JURÍDICO-MATRIMONIAL
Celebrado el matrimonio en cualquiera de las formas previstas y admitidas por el ordenamiento jurídico (arts. 49 a
60 CC), nace entre los contrayentes una determinada relación jurídica que denominamos relación matrimonial.
Aunque el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración, para el pleno reconocimiento de los mismos
es necesaria su inscripción en el Registro Civil, de manera que el matrimonio no inscrito no perjudica los derechos
adquiridos de buena fe por terceras personas (art. 61 CC).
El matrimonio produce entre los cónyuges dos tipos de efectos derivados de las dos clases de relaciones jurídicas
que los unen: las relaciones personales y las patrimoniales. Tanto unas como otras están sujetas a los principios y
derechos constitucionales y, en concreto, al de igualdad que, para el matrimonio, reitera el art. 32 CE, tras la
proclamación del art. 14 CE, al decir que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena
igualdad jurídica, y posteriormente el art. 66 CC, en sede de derechos y deberes de los cónyuges (“los cónyuges
son iguales en derechos y deberes”), y el art. 1.328 CC en sede de capitulaciones matrimoniales, el cual declara
nulos los pactos contrarios o limitativos de la igualdad de derechos que corresponde a cada cónyuge. En concreto,
el art. 66 CC establece expresamente que “los cónyuges son iguales en derechos y deberes”.
Los efectos personales del matrimonio se ciñen esencialmente a los derechos y deberes conyugales a que se
refieren los arts. 66 y sigs. CC. Los patrimoniales son básicamente el conjunto de relaciones jurídicas que ordenan
la economía del matrimonio entre los cónyuges y entre éstos y los terceros y que conocemos con el nombre de
regímenes económicos matrimoniales. Se regulan en los arts. 1.314 y sigs. CC.
II. EFECTOS PERSONALES DEL MATRIMONIO
1. Derechos y deberes de los cónyuges
Los deberes y derechos de los cónyuges los enuncian los arts. 67 y 68 CC. En primer lugar, se debe señalar que se
trata de un conjunto de deberes, no de obligaciones, lo que significa que su inobservancia no es equiparable, en
cuanto a los efectos, al incumplimiento contractual: no es pensable el cumplimiento forzoso o in natura o por
equivalente del deber conyugal incumplido. Aquí, los efectos o la reacción del ordenamiento jurídico se manifiesta
de manera indirecta: así, permite al cónyuge que no ha incumplido tales deberes solicitar la separación y el
divorcio (aunque también puede solicitarlos el que los haya incumplido) o su inobservancia es, en general, causa
de desheredación ex art. 855-1.ª CC.
En segundo lugar, se trata de un conjunto de deberes y derechos personalísimos y recíprocos respecto de los
cuales prestan su consentimiento los cónyuges en el acto constitutivo del matrimonio. Tales deberes son
indisponibles por los cónyuges e irrenunciables y no se pueden limitar ni modalizar: el pacto en tal sentido se tiene
por no puesto (art. 45 CC), tanto sea anterior al matrimonio como coetáneo o posterior al acto constitutivo del
mismo. Lo cual significa que el consentimiento matrimonial es un consentimiento de adhesión a un determinado
estatuto jurídico conformado, entre otras normas, por los arts. 67 y 68 CC. Obviamente, tampoco cabe pacto ni
limitación alguna a la igualdad de los cónyuges que proclama el art. 66 CC.
Cuestión distinta es el pacto acerca del modo de ejercitar tales derechos y de observar tales deberes, el cual es un
pacto lícito, siempre que no quiebre la igualdad de derechos de los cónyuges.
, 2. Enumeración
Los efectos personales del matrimonio, más allá de la igualdad de los cónyuges proclamada en los arts. 14 y 32 CE
y 66 CC, son los siguientes: en virtud del art. 67 CC, los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y
actuar en interés de la familia; en virtud del art. 68 CC, los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse
fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y
atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo.
2.1. El deber de respeto mutuo
El principio de respeto mutuo no se refiere fundamentalmente a lo que se entendería por una educación formal,
sino que supone la necesidad de respetar o no violar una esfera privada e íntima del otro cónyuge, como el ámbito
de sus creencias ideológicas, religiosas, políticas, etc. Supone, por tanto, considerar al otro como una persona, con
sus propios fines y su propia personalidad. Asimismo, significa respetar un ámbito físico de privacidad del otro
cónyuge y respetar los derechos fundamentales referidos a la privacidad de las personas.
2.2. El deber de ayuda y socorro recíprocos
El deber de mutua ayuda y socorro entre los cónyuges está en la base de diversas obligaciones, como la de
contribuir a las necesidades de la familia, la prestación de alimentos ex art. 143 CC e incluso las litis expensae a
que se refiere el art. 1.318 CC. Por otro lado, el incumplimiento de este deber no sólo provoca efectos en el
ámbito civil, sino también en el ámbito penal, pues es la conducta típica prevista en el Código Penal (por ejemplo,
el delito de abandono de la familia).
2.3. La actuación en interés de la familia
Los cónyuges están obligados a actuar en interés de la familia. Se trata de un deber genérico que se manifiesta de
manera variable, como por ejemplo en el art. 70 CC para la determinación del domicilio familiar o en el art. 103-2ª
CC. El interés familiar no es necesariamente la suma de los intereses individuales de los miembros de la familia, ni
un interés superior al de cada uno de tales miembros, sobre todo cuando el interés familiar entra en conflicto con
derechos o libertades fundamentales de alguno de los miembros de la familia.
2.4. El deber de guardarse fidelidad
A este deber se refiere el art. 68 CC como reproche jurídico-social al adulterio, pues la fidelidad a que se refiere el
artículo es esencialmente sexual. Por otro lado, el deber de fidelidad se debe poner en relación con la presunción
de paternidad matrimonial a que se refiere el art. 116 CC y con el deber de convivencia. Así, el deber de
convivencia más el de fidelidad da como resultado lógico la presunción de paternidad matrimonial.
2.5. El deber de convivencia
Lo determina el art. 68 CC como modo normal de mantener la relación matrimonial, hasta el punto que el art. 69
CC presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven juntos. El domicilio conyugal es fijado por ambos
cónyuges de común acuerdo y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de la
familia (art. 70 CC). El domicilio familiar goza de una especial protección en nuestro ordenamiento jurídico,
aunque el inmueble pertenezca a uno sólo de los cónyuges, así el art. 1.320 CC, el cual exige el consentimiento de
ambos cónyuges para la disposición de la vivienda familiar. Al domicilio u hogar familiar se refieren diversos
artículos como los arts. 90, 91 y 96 CC que se refieren a la atribución de la vivienda familiar.
Finalmente, se debe tomar en consideración que, en virtud del art. 71 CC, ninguno de los cónyuges puede
atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida.
2.6. El deber de colaborar en las labores domésticas
Los cónyuges deben compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y
descendientes y otras personas dependientes a su cargo.