Tema 9: La sociedad de gananciales (II)
I. Cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales
1. Cargas de la sociedad de gananciales
La sociedad de gananciales carece de personalidad jurídica propia e independiente. Por ello, en puridad la
sociedad de gananciales no adquiere bien alguno ni puede contraer deuda u obligación alguna, sino que son los
cónyuges los titulares de los derechos y de las obligaciones.
No obstante, determinadas deudas se contraen para la satisfacción de necesidades de ambos cónyuges o de la
familia, de manera que de tales deudas no responden solo los bienes privativos, sino que se responde con los
bienes gananciales: responden los cónyuges con los bienes gananciales, sin perjuicio de la responsabilidad que
pueda gravar a los bienes privativos. Entonces se dice, con expresión más gráfica que técnica, que la deuda está a
cargo de la sociedad de gananciales o que es una deuda de la sociedad de gananciales.
En la regulación del Código civil no hay una perfecta adecuación entre el sujeto o cónyuge deudor, que es quien
contrajo la deuda, y el patrimonio que puede ser agredido para el pago de tal deuda. Por ello, el art. 1.364 CC dice
que el cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad
tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común.
Así, el Código civil determina, en primer lugar, los gastos o pagos que debe soportar el patrimonio ganancial, a
partir del criterio de la afección de ese patrimonio a las necesidades de la familia. En segundo lugar, determina la
responsabilidad, solidaria o subsidiara, de los patrimonios privativos, de acuerdo con distintos criterios como la
naturaleza del gasto.
De este modo, en virtud del art. 1.362 CC, son de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen
por alguna de las siguientes causas:
El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de
previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia. La alimentación y educación de los
hijos de uno solo de los cónyuges corre a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el
hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos son sufragados por la sociedad
de gananciales, pero dan lugar a reintegro en el momento de la liquidación.
La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.
La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.
La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.
Asimismo, dice el art. 1.363 CC que son también de cargo de la sociedad las cantidades donadas o prometidas por
ambos cónyuges de común acuerdo, cuando no hubiesen pactado que hayan de satisfacerse con los bienes
privativos de uno de ellos en todo o en parte.
Finalmente, dice el art. 1.364 CC que el cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos
que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común.
Por tanto, las cargas son básicamente las derivadas del sostenimiento de la familia y las derivadas de la gestión y
administración de los bienes, tantos gananciales como privativos.
2. Responsabilidad de los bienes gananciales
Del contenido del Código civil, se puede derivar que los bienes gananciales asumen tres tipos de responsabilidad:
directa, solidaria y subsidiaria.
, 2.1. Responsabilidad directa
Los supuestos de responsabilidad directa de los bienes gananciales frente al acreedor de las deudas contraídas por
un cónyuge se determinan en los arts. 1.365 a 1.368 CC. Algunos de ellos son los siguientes:
Deudas contraídas por un cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de
gananciales, que por ley o por capítulos le corresponda.
Deudas contraídas por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro (art. 1.367 CC).
2.2. Responsabilidad solidaria
En virtud del art. 1.369 CC, los bienes gananciales responden solidariamente junto con alguno de los patrimonios
privativos “de las deudas de un cónyuge que sean, además, deudas de la sociedad”.
2.3. Responsabilidad subsidiaria
Finalmente, los bienes gananciales responden subsidiariamente en el supuesto del art. 1.373, en cuya virtud cada
cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran
suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor puede pedir el embargo de bienes gananciales, que será
inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes
por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la
disolución de aquélla.
2.4. Supuestos particulares
Por último, se deben tomar en consideración las reglas especiales de los arts. 1370, 1371 y 1372 CC que se
refieren a la compraventa a plazos y a las deudas del juego pagadas y no pagadas.
II. LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
1. El principio de cogestión
El art. 1.375 CC establece la regla general de la cogestión de los bienes gananciales. No obstante, cabe que un sólo
cónyuge realice con plena eficacia actos de gestión que afectarán al patrimonio ganancial.
En los casos, la actuación de un sólo cónyuge, se presenta como una potestad orgánica o como la actuación de un
“órgano social”, calificación que se justifica por la nota de alienidad, toda vez que los actos realizados afectarán a
un patrimonio separado, el ganancial, además de las repercusiones que se presenten sobre el propio patrimonio
del cónyuge actuante.
En todo caso, la actuación representativa se conecta a la calidad personalísima de cónyuge, y, por tanto, de
imposible transferencia.
Fuentes de esta representación son la ley y los pactos capitulares, en los términos admitidos por los arts. 1.315,
1.365-1 y 1.375 CC.
2. La administración de los bienes gananciales
2.1. Normas generales: el principio de administración conjunta
Los arts. 1.375 y 1.376 CC contienen, en un primer grupo normativo, las normas generales y, en concreto,
establecen el principio de administración (y disposición) conjunta.
Así, en virtud del art. 1.375 CC, en defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes
gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos
siguientes.
Este pacto capitular puede otorgar la administración o gestión de la sociedad de gananciales de manera solidaria o
indistinta a ambos cónyuges, es decir, a cada uno de ellos, pero no puede excluir a uno de ellos de la