Tema 8: La sociedad de gananciales
I. EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES EN GENERAL
1. El régimen de sociedad de gananciales: concepto
El régimen de sociedad de gananciales es un régimen de comunidad en el que conviven tres patrimonios. Este
régimen se regula en los arts. 1344 y ss. CC.
En virtud del art. 1.344 CC, mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las
ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al
disolverse aquella”.
No obstante, el Código configura este régimen económico no como comunidad, sino como sociedad, aunque sin
personalidad jurídica, de manera que incide en la formación de un patrimonio mínimamente separado del de los
cónyuges, al servicio de la atención a las necesidades de la familia.
Esta situación no responde a la idea de comunidad por cuotas, romana u ordinaria, pues los cónyuges no son
titulares de cuotas determinadas sobre cada uno de los bienes que conforman el patrimonio ganancial, sino sobre
el patrimonio común como universitas. Por tanto, si se trata de una comunidad, será en todo caso una comunidad
germánica.
De este modo, la llamada sociedad de gananciales se asienta sobre la existencia de tres masas patrimoniales: las
privativas de cada cónyuge y la común o ganancial. Este es, esencialmente, un patrimonio destinado a un fin: el
levantamiento o sostenimiento de las cargas familiares. Pero no puede afirmarse que se trate de un patrimonio
absolutamente separado pues la sociedad de gananciales carece de personalidad jurídica, es decir, no hay una
titularidad distinta a la de los cónyuges: los bienes gananciales pertenecen a los cónyuges.
Por otro lado, el patrimonio común se configura como una universalidad, de manera que él quedan integrados
tanto bienes y derechos como obligaciones. Los titulares de los patrimonios privativos y del patrimonio ganancial
son los cónyuges y entre ellos se dan relaciones jurídico- económicas activas y pasivas que se compensan y se
liquidan.
En definitiva, el régimen económico matrimonial llamado sociedad de gananciales presenta básicamente tres
cuestiones:
1. La configuración del patrimonio común o ganancial. Es decir, determinar qué bienes lo integran, con qué
títulos y con qué finalidad.
2. La determinación de la titularidad de cada cónyuge y, por tanto, de las facultades de administración,
gestión y disposición sobre los bienes comunes.
3. La liquidación y atribución de los bienes en los supuestos de liquidación y extinción de la sociedad, así
como la responsabilidad de tales bienes frente a los terceros.
2. Naturaleza jurídica
En la doctrina se han sucedido las siguientes tesis:
a) La tesis tradicional, también llamada oficial, presenta la sociedad de gananciales como una comunidad
germánica o en mano común. Esta tesis la ha mantenido el Tribunal Supremo (STS 26 de septiembre de 1988), la
Dirección General de los Registros y del Notariado en diversas resoluciones, y un importante sector de la
, doctrina científica, como VALLET, CASTÁN, ROCA SASTRE, BONET. Otros autores, como COSSÍO o LACRUZ han
negado que la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales quede resuelta en la comunidad germánica.
b) ROYO MARTÍNEZ ha entendido que el régimen económico matrimonial de gananciales más que una
comunidad se debe configurar como un sociedad civil adaptada al Derecho de Familia: una “sociedad especial
sin personalidad, de base familiar” y sin ánimo de lucro.
3. Nacimiento
Dice el art. 1.345 que la sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o,
posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones.
En el momento de la celebración del matrimonio, la sociedad de gananciales puede comenzar bien porque se
pactó expresamente en capitulaciones, bien porque nada pactaron los cónyuges (o extinguen el anterior y no
pactan nada) y, así, en el sistema del Código Civil, en defecto de pacto capitular, rigen el sistema de sociedad de
gananciales.
Los bienes se hacen gananciales desde el primer momento, es decir, desde que entran en el patrimonio de alguno
o de ambos cónyuges y se deban considerar gananciales. El carácter o naturaleza ganancial no se adquiere con o
tras la disolución o liquidación del régimen económico, sino desde su ingreso en el patrimonio ganancial. Y desde
ese momento queda afecto a la responsabilidad propia de los bienes gananciales.
4. Ganancialidad y titularidad
El carácter ganancial del bien es algo distinto a su titularidad formal. De hecho, puede suceder que un bien
determinado se encuentre inscrito a nombre uno sólo de los cónyuges y sea un bien de naturaleza ganancial. Por
tanto, un bien ganancial puede estar inscrito a nombre de ambos cónyuges conjuntamente o a nombre de uno
sólo de éstos y, en este caso, no pierde su naturaleza ganancial. De este modo, sin ánimo exhaustivo podemos
distinguir:
1. Bienes gananciales inscritos a nombre de ambos cónyuges.
2. Bienes gananciales inscritos a nombre de un sólo cónyuge, sin manifestación acerca de su carácter
ganancial o privativo.
3. Bienes gananciales inscritos a nombre de un sólo cónyuge, pero como presuntivamente gananciales.
4. Bienes gananciales inscritos a nombre del cónyuge adquirente, bajo confesión del otro cónyuge de
privatividad.
5. Bienes inscritos a nombre de uno sólo de los cónyuges (art. 1.384 CC).
A pesar de la titularidad formal, es decir, de la titularidad aparente, el bien pertenece a ambos cónyuges, es decir,
la titularidad sobre el bien es conjunta y lo es con carácter ganancial y, por tanto, sin cuotas sobre el bien
concreto.
5. Extinción de la sociedad de gananciales
La sociedad concluye por las causas establecidas en los arts. 1.373 1.392 y 1.393 CC
En virtud del art. 1.373 CC, cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus
bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes
gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan
los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo
llevará consigo la disolución de aquélla.
El art. 1.392 establece que la sociedad de gananciales concluye de pleno derecho: