Tema 5: Las parejas estables no casadas
I. LA REGULACIÓN ESTATAL DE LAS PAREJAS ESTABLES NO MATRIMONIALES
1. Anomia estatal y dispersión normativa
En el ordenamiento jurídico de competencia estatal, a diferencia de lo que sucede en las Comunidades
Autónomas, las parejas estables no casadas carecen de una regulación unitaria. No obstante, para el legislador
estatal no se trata de una realidad desconocida o carente de transcendencia jurídica, sino que es tomada en
consideración en supuestos concretos. De este modo, la opción legislativa estatal ha sido la de regular aspectos
concretos y, por tanto, parciales de las parejas estables no casadas. No hay una ley general pero hay decisiones
legislativas concretas para asuntos o casos determinados.
Así, las referencias más importantes a las parejas estables no casadas en la legislación estatal son las siguientes:
1. La Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 se refiere a la pareja estable no casada, con independencia de
su orientación sexual, y la equipara a la matrimonial. Así, el art. 12-4, referido al desistimiento y vencimiento en
caso de matrimonio o convivencia del arrendatario; el art. 16, que se refiere a la subrogación en caso de muerte
del arrendatario; finalmente, el art. 24-1, referido a arrendatarios con minusvalías. También se refiere la
Disposición Transitoria Segunda, subrogación en el contrato de arrendamiento de vivienda celebrado con
anterioridad al 9 de mayo de 1985. En cualquier caso, el legislador para considerar la existencia de una pareja
estable no casada a los efectos de esta ley, exige:
a) La convivencia de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge.
b) La convivencia durante de dos años, al menos, o la mera convivencia, si hubieran tenido
descendencia en común.
2. En virtud del art. 101 CC, la convivencia more uxorio es causa de pérdida de la pensión por desequilibrio
económico en caso de separación o divorcio ex art. 97 CC.
3. El art. 320-1 CC toma en consideración la convivencia marital de quien ejerce la patria potestad para que
el juez conceda la emancipación del hijo que la solicita.
4. La Disposición Adicional Tercera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, que modificó el
Código civil en materia de adopción y permitió la adopción a la pareja de mismo sexo.
5. Los arts. 8 y 9 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida,
los cuales permiten que las parejas estables no casadas utilicen las técnicas de la reproducción asistida (art. 8),
así como la inseminación post mortem (art. 9).
6. Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y
perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (cuya disposición derogatoria deroga, con
efectos de 1 de enero de 2016, el Anexo y su anejo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor —Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido— el cual es sustituido por el Anexo de la citada Ley según establece su art. Único-Nueve)
asimila el miembro supérstite de la pareja de hecho al viudo para la percepción de la indemnización por causa
de muerte.
7. El art. 23 Código Penal contempla, dentro de la circunstancia mixta de parentesco, al agraviado con que se
halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad a la del matrimonio.
, 8. El art. 3 L.O. de Habeas Corpus (Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento
de “Habeas Corpus”) legitima a la persona unida por análoga relación de afectividad a la que une a los cónyuges
para instar el procedimiento.
9. El art. 321 LOPJ, al regular las incompatibilidades de los jueces.
10. El art. 221 de la Ley General de la Seguridad Social determina el derecho a la pensión.
11. El art. 93-1-1º LC (Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal) considera personas especialmente
relacionadas con el concursado persona natural “el cónyuge del concursado o quien lo hubiera sido dentro de
los dos años anteriores a la declaración de concurso, su pareja de hecho inscrita o las personas que convivan
con análoga relación de afectividad o hubieran convivido habitualmente con él dentro de los dos años
anteriores a la declaración de concurso”.
La norma permite distinguir entre las parejas estables institucionalizadas (“su pareja de hecho inscrita”) y las
parejas estables de hecho, es decir, no inscritas en registro alguno (“las personas que convivan con análoga
relación de afectividad”).
2. Régimen jurídico de las parejas estables no casadas
De las citadas normas, así como de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se puede derivar un mínimo
régimen jurídico de las familias no matrimoniales en el ordenamiento jurídico de ámbito estatal:
1. Las relaciones de filiación y de patria potestad están regidas por el principio de igualdad y no
discriminación entre los hijos, por lo que es indiferente que los progenitores estén casados entre sí o no lo estén
y además, deben gozar de la misma protección (arts. 39 CE y 108 CC).
2. La mayor parte de los conflictos se han planteado en el momento de la ruptura de la pareja estable no
matrimonial por la pretensión de uno de ellos de la aplicación de la liquidación propia del régimen económico
de gananciales y consecuente reparto por mitad de los bienes obtenidos durante el matrimonio (art. 1.404 CC).
El Tribunal Supremo unas veces ha entendido que se trata de una comunidad ordinaria en régimen de proindiviso,
aunque los bienes estuvieran inscritos a nombre de uno sólo de los convivientes, de manera que la liquidación se
practicó por partes iguales; otras veces ha permitido la aplicación analógica y, en su caso, contractual, del régimen
de sociedad de gananciales, lo cual ha negado posteriormente.
En todo caso, y para evitar situaciones materiales de injusticia, el Tribunal Supremo ha recurrido:
i) A los pactos expresos o tácitos tendentes a la constitución de una comunidad o de una sociedad.
ii) A las reglas que prohíben el enriquecimiento injusto o a la reclamación de cantidad por prestación
de servicios o la gestión de negocios. Este criterio es importante, sobre todo, en los supuestos en que uno de
los miembros de la pareja estable no casada queda en casa para cuidar de la casa y educar a los hijos
comunes, mientras el otro continúa su carrera profesional o laboral, por lo que podría suponer un perjuicio
económico.
3. También se ha negado la pensión compensatoria por desequilibrio económico cuando la pareja estable no
casada se ha extinguido o disuelto a que se refiere el art. 97 CC y el 101 CC y el derecho a alimentos
(reconocido, en cambio, en algunas leyes autonómicas sobre parejas estables no casadas).
4. Respecto de la sucesión mortis causa, ab intestato y legítima, no hay previsión legislativa en el Código civil:
los arts. 913 y el 807 CC se refieren sólo al cónyuge viudo. Pero se debe tomar en consideración que algunas
leyes autonómicas sobre parejas estables equiparan los convivientes a los cónyuges a efectos de derechos
sucesorios. Por tanto, aquí se debe tomar en consideración las distintas normas autonómicas.