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Sumario Tema 4: El matrimonio en el Código Civil

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  • 9 de noviembre de 2022
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antonioymonica151221
Tema 4: El matrimonio en el Código Civil


I.LA PROMESA DE MATRIMONIO

1. Promesa de matrimonio y libertad matrimonial

La radical libertad y no coercibilidad del consentimiento matrimonial implica que ni siquiera la promesa seria de
matrimonio, unilateral o recíproca o bilateral, onerosa o gratuita, es vinculante para el promitente: la promesa de
matrimonio no obliga a contraerlo ni obliga a cumplir una eventual prestación acordada para el caso de
incumplimiento ni la obligación asumida por un tercero para el mismo caso de incumplimiento de la promesa. El
consentimiento matrimonial es, hasta el último momento, un acto absolutamente libre e incoercible. El derecho a
contraer matrimonio es también el derecho a no contraerlo.

Así, el art. 42 CC dice que “la promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se
hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración. No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda
su cumplimiento”.

2. Efectos del incumplimiento de la promesa de matrimonio

2.1. La indemnización de los gastos hechos y las obligaciones contraídas

La no coercibilidad de la promesa de matrimonio no significa que sea jurídicamente irrelevante. Su
incumplimiento sin causa puede ser fuente o título de la obligación de indemnizar determinados daños derivados
precisamente del citado incumplimiento. De este modo, el art. 43 CC dice que “el incumplimiento sin causa de la
promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la
obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al
matrimonio prometido”. El precepto exige la concurrencia de tres elementos:

o Una promesa de matrimonio. Dicha promesa debe ser hecha por persona mayor de edad o por menor
emancipado. Aunque no lo diga el precepto, la promesa debe ser correspondida o aceptada, es decir,
debe ser recíproca. En otro caso, no se entendería que uno de los sujetos hubiera hecho gastos y asumido
obligaciones en consideración al matrimonio prometido.
o La promesa debe ser cierta, es decir, seria y consciente. La voluntad común de contraer futuro
matrimonio debe ser explícita y tener una mínima publicidad social en el ámbito de los sujetos.
o Una relación directa de causalidad entre el matrimonio proyectado y los gastos hechos y obligaciones
contraídas por el sujeto que no desea incumplir la promesa. La relación de causalidad debe ser directa. El
precepto dice que los gastos se hacen y las obligaciones se contraen precisamente “en consideración al
matrimonio prometido”.

Por tanto, el promitente que sin causa rehúsa el cumplimiento de la promesa debe resarcir el daño ocasionado a
la otra parte por los gastos realizados y por las obligaciones asumidas por razón de la promesa de matrimonio.

La ruptura de la promesa seria de matrimonio, es decir, la negativa a contraerlo, no exige causa alguna que la
justifique, más allá de la propia voluntad del sujeto de no querer contraerlo. Pero, si de la ruptura de la promesa
derivan directa y causalmente daños materiales para el promitente no incumplidor, el promitente que haya
provocado la ruptura sólo se exime de responsabilidad por dichos daños si prueba que dicho incumplimiento de
la promesa obedece a una causa suficiente que lo justifique, no a un mero e inopinado cambio de voluntad.

La causa justa o suficiente debe ser sobrevenida a la promesa. Puede ser el conocimiento sobrevenido de
determinadas enfermedades (ludopatías, alcoholismo, drogadicción etc.), depravaciones sexuales, o el error en
aquellas cualidades personales que, de contraer matrimonio, sería causa de nulidad del mismo. También sería

, justa causa el embarazo (por otro, no por el propio incumplidor de la promesa) de la mujer o el conocimiento de
que el varón ya tiene descendencia, matrimonial o no matrimonial, o de que no puede tenerla, etc.

La indemnización a que se refiere el art. 43 CC es puramente patrimonial. La ruptura de la promesa matrimonial,
con causa justa o no justa o sin causa, no da lugar en caso alguno a la indemnización del daño moral (presente en
toda ruptura unilateral, con causa o sin ella), pues supondría un límite a la libertad del sujeto que reconoce el art.
42 CC. Y respecto de los daños materiales resarcibles, estos son solamente los contraídos en consideración al
matrimonio prometido, es decir, deben derivar causal y directamente no tanto de la ruptura cuanto del
matrimonio programado. Así, el propio art. 43 CC dice que son indemnizables o resarcibles los “gastos hechos y las
obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido”

Esta acción caduca al año contado desde el día de la negativa seria y firme a la celebración del matrimonio.

2.2. Otros efectos de la ruptura de la promesa de matrimonio

Mas la ruptura, con causa justa o sin causa justa, de la promesa matrimonial, también produce otros efectos que
afectan patrimonialmente a ambos sujetos. Por un lado, si se otorgaron capitulaciones matrimoniales, éstas son
ineficaces si los otorgantes no contraen matrimonio en el plazo de un año desde su otorgamiento (art. 1.334 CC).
Por tanto, cualquier atribución patrimonial realizada en capitulaciones deviene sobrevenidamente ineficaz
transcurrido dicho plazo, aunque su ineficacia resulte no tanto de la ruptura de la promesa de matrimonio, pues la
ruptura no impide su reconsideración y que los sujetos contraigan matrimonio, cuanto del transcurso del tiempo
de un año desde su otorgamiento sin haber contraído matrimonio. Igual cabe decir de las donaciones realizadas
por razón del matrimonio (donaciones propter rem) por un tercero o entre los comprometidos, consten o no
consten en capitulaciones matrimoniales: la no celebración del matrimonio por cuya razón se realizaron (y sólo
por ese matrimonio) es causa de revocación de tales donaciones (art. 1.342 CC).

II.REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

El Código civil dedica el Capítulo II del Título IV del Libro I, arts. 44 y sigs. a la regulación de la celebración del
matrimonio.

El art. 44 CC, con el que se inaugura la regulación, proclama, en concordancia con el art. 32 CE, el derecho del
hombre y la mujer a contraer matrimonio conforme a las disposiciones del Código. Y, añade, “el matrimonio
tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo”.

En relación con los requisitos para contraer matrimonio, se debe distinguir entre los requisitos referidos al
consentimiento, los que inciden en la capacidad de los contrayentes y, finalmente, los exigidos por el carácter
formal del acto matrimonial.

III. EL CONSENTIMIENTO

1. El consentimiento matrimonial

La idea básica gira en torno a aforismo clásico solo consensu matrimonium facit, con lo que se pone de manifiesto
el carácter esencial del consentimiento en el matrimonio. Efectivamente, aunque el consentimiento no es el único
requisito del matrimonio, sin el consentimiento, manifestado de manera formal, libre, seria y consciente, no hay
matrimonio.

Así, el art. 45 CC dice expresamente que “no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial”; y el art. 73-1º CC
declara nulo el matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial. Del mismo modo, es nulo el
consentimiento matrimonial prestado por error (art. 73-4º CC), coacción o miedo grave (art. 73-51 CC), si bien
dicha ineficacia se sujeta a un régimen propio de nulidad y convalidación del acto (art. 76 CC).

El consentimiento matrimonial es un consentimiento de adhesión a un determinado estatuto jurídico en todo y
por todo legalmente determinado. La libertad del sujeto se manifiesta, esencialmente, en su adhesión o no a
dicho estatuto, pero no en la modificación o modalización del mismo. Mas la autonomía privada no se halla

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