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Sumario Tema 3: El derecho a contraer matrimonio

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  • 9 de noviembre de 2022
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  • Resumen
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antonioymonica151221
Tema 3: El derecho a contraer matrimonio


I. LA INSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO

1. Matrimonio y Constitución

El art. 32-1 CE, que se halla en la Sección 2ª (“De los derechos y deberes de los ciudadanos”) del Capítulo segundo
(“Derechos y libertades”) del Título I de la Constitución (“De los derechos y deberes fundamentales”), reconoce el
derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio, o ius connubii, con plena igualdad jurídica. El apartado
segundo del mismo artículo 32 establece que el legislador, a través de la Ley, regulará “las formas de matrimonio,
la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución
y sus efectos”.

El art. 32 constitucionaliza la institución matrimonial, de manera que los poderes públicos siempre deben
reconocer y regular el derecho a contraer matrimonio, que es también el derecho a no contraerlo.

Por otro lado, tanto del art. 32-2 como del art. 53-1 CE deriva una reserva de ley para la regulación de, al menos,
las formas de matrimonio, la edad, la capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges y las
causas de separación y disolución y sus efectos. Además, en virtud del art. 53-1 CE, en cualquier caso, la ley que lo
regule debe respetar su contenido esencial. La STC 6 de noviembre de 2012 ya ha señalado que no es de esencia
del matrimonio que los contrayentes tengan distinto sexo.

Finalmente, el art. 149-1-8º CE determina la competencia estatal (de la Administración central) con carácter
exclusivo y excluyente respecto de las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio.

2. El matrimonio como garantía institucional y como derecho constitucional

El Tribunal Constitucional ha interpretado el art. 32 CE en el sentido de otorgarle un doble contenido, de modo
que el matrimonio, en la Constitución, es una garantía institucional y, simultáneamente, un derecho
constitucional.

El reconocimiento del matrimonio como garantía institucional (como institución garantizada por la Constitución)
supone su protección constitucional frente a la acción legislativa ordinaria que pueda intentar suprimirlo o
desnaturalizarlo. Pero esta garantía institucional no significa que se asegure un contenido concreto e inmutable o
un ámbito competencial determinado y fijado de una vez para siempre, sino la preservación de la institución
matrimonial en términos reconocibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social imperante en
cada tiempo y lugar.

Por otro lado, el matrimonio, en la concepción constitucional, es también un derecho: el derecho a contraer
matrimonio o ius connubii, cuyo desarrollo jurídico corresponde, por mandato constitucional ex art. 32-2 CE, a una
Ley que debe respetar su contenido esencial (art. 53 CE, STC 184/1990, de 15 de noviembre).

Este derecho se configura como un derecho de titularidad individual, pero no de ejercicio individual, puesto que
exige de otra persona para ejercitarse y del consentimiento mutuo libremente expresado por los contrayentes,
dentro de los límites que se deriven de la configuración legal de los requisitos para contraer matrimonio que
realiza el legislador ordinario. El derecho a contraer matrimonio, como ámbito de poder y libertad de los sujetos,
es también el derecho a no contraerlo: nadie puede quedar sujeto al régimen jurídico matrimonial sin su expreso y
libre consentimiento. De hecho, determinados matrimonios forzados constituyen concretos tipos penales de
coacciones o de trata de seres humanos (arts. 172 bis y177 bis CP, respectivamente).

, El derecho a contraer matrimonio exige una protección subjetiva, de manera que el órgano jurisdiccional y
constitucional garantice al ciudadano, titular del derecho en cuestión, que la posición jurídica derivada del
reconocimiento del derecho no queda eliminada o desnaturalizada por el legislador ordinario.

3. La reserva competencial del Estado

En virtud del art. 149-1-8º CC, el Estado (la Administración central) ostenta la competencia exclusiva y excluyente
en materia de relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio. Por tanto, la determinación de las
formas de manifestar el consentimiento matrimonial, así como los requisitos formales y de capacidad del
matrimonio no religioso y sus efectos jurídico-civiles es competencia exclusiva del Estado. Esta competencia
material la debe desarrollar el Estado (la Administración central) mediante ley, pues el art. 32-2 CE contiene una
reserva legal en orden a la determinación de los requisitos para contraer matrimonio. En todo caso, la ley debe
respetar el contenido esencial del derecho a contraer matrimonio (art. 53-1 CE).

Algunas Comunidades Autónomas, como la catalana, han regulado no sólo los regímenes económicos
matrimoniales, sino otras materias conexas al matrimonio como los efectos de la nulidad del matrimonio, del
divorcio y de la separación judicial (arts. 233-1 a 233-25 CCC).

En desarrollo de dicha competencia estatal, el Código civil dedica los arts. 44 y sigs. (Capítulo II del Título IV del
Libro I) a la regulación de los requisitos del matrimonio. El art. 44 CC, con que se inaugura la regulación,
proclama, en concordancia con el art. 32 CE, el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio conforme a
las disposiciones del Código. Y añade que “el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos
contrayentes sean del mismo o de diferente sexo”.

4. Contenido esencial del derecho a contraer matrimonio

El contenido esencial de un derecho subjetivo, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, lo
constituye aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como
pertinente al tipo descrito, de manera que sin tales facultades deja de pertenecer a ese tipo concreto y pasa a
quedar comprendido en otro, desnaturalizándose.

En relación con el contenido esencial del matrimonio, del art. 32-1 CE deriva que ambos cónyuges se encuentran
en régimen de plena igualdad jurídica en el seno de la institución del matrimonio, regla que supone una
manifestación específica del principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley (art. 14 CE).

Junto a lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que el derecho al matrimonio, aunque es
un derecho de titularidad individual, no lo es de ejercicio individual, pues, tal y como dispone el art. 45 CC, no hay
matrimonio sin consentimiento mutuo.

Igualmente, el vínculo matrimonial genera ope legis en los cónyuges una pluralidad de derechos y deberes. Puede
decirse que el consentimiento matrimonial es un consentimiento adhesivo a un determinado estatuto jurídico
legalmente previsto.

La jurisprudencia constitucional ha realizado una interpretación del contenido esencial del art. 32 CE que deja un
amplio margen al legislador ordinario, no sólo para configurar las formas de matrimonio, la edad y capacidad para
contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos (STC
51/2011, de 14 de abril), sino también para establecer regímenes de convivencia more uxorio o paralelos al
régimen matrimonial, pero con un reconocimiento jurídico diferenciado, lo que ha sido realizado por el legislador
autonómico, aunque con distinto alcance.

Del art. 32 CE, la doctrina científica y la doctrina del Tribunal Constitucional han derivado los siguientes principios:

1. La libertad matrimonial o libertad de contraer matrimonio y de no contraerlo. Este principio se
manifiesta de dos maneras: por un lado, significa que nadie queda vinculado matrimonialmente sin su
consentimiento; por otro lado, significa que los poderes públicos deben respetar y reconocer la institución

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