Estos apuntes tratan de explicar el objeto del proceso penal, así cómo sus diferencias con el proceso civil.
Por otro lado, también abordan los procesos con pluralidad de objetos y las cuestiones prejudiciales.
Para en último termino acabar por explicar los sujetos del proceso penal.
El objeto del proceso penal lo constituye la cuestión que se discute en él o la cosa de que se trata (res
de qua agitur). Esta cuestión sería el hecho punible investigado.
En la teoría general del Derecho Procesal se distinguía entre la acción o derecho subjetivo público a
reclamar la tutela jurisdiccional, la pretensión o acto de afirmación de la acción o de reclamación
concreta del derecho y la demanda o instrumento formal a través del cual se ejercita la demanda.
En el proceso penal no existe una acción penal similar a la acción civil.
El ciudadano no es el titular del ius puniendi porque su titularidad la ostentan el Estado en régimen
de monopolio dado que es el único que a través de sus órganos jurisdiccionales puede perseguir los
delitos e imponer penas. El ciudadano sólo tiene el ius et procedatur o derecho a acceder a los
Tribunales solicitando el inicio del proceso, ser parte en él y obtener una respuesta fundada en derecho.
Saber cuál es el objeto del proceso es fundamental para determinar la jurisdicción y competencia del
mismo, si es un hecho cuyo conocimiento se atribuye a la competencia de tribunales españoles o no o
quienes son las partes en ese proceso, si se puede acumular el proceso con otro, qué tipo de
procedimiento debe seguirse o determinar si existe litispendencia o cosa juzgada.
2. Elementos identificadores del objeto. El hecho punible y la persona encausada.
Determinación progresiva del objeto del proceso que a lo largo del proceso se va configurando de
manera que no es hasta que finalicen las investigaciones cuando el objeto concreto del proceso queda
delimitado. Por eso hasta que no se formule acusación no se pueden tener todos los elementos
identificadores del objeto del proceso penal.
DIFERENCIAS CON EL OBJETO DEL PROCESO CIVIL.
En el proceso civil el objeto está perfectamente determinado desde el primer momento porque la
demanda contiene la pretensión mientras que en el proceso penal esta determinación es progresiva.
ELEMENTOS DEL OBJETO DEL PROCESO PENAL.
- Sujetos. Son los acusadores y los acusados. Existe una parte necesaria, el Ministerio Fiscal y
una contingente, las acusaciones particulares. El papel de acusador no altera el objeto del
proceso. El papel de acusado sí sirve para delimitar el objeto del proceso porque constituye su
elemento subjetivo.
- Causa de pedir. Petición concreta de las partes y pena que se solicita. Tampoco constituye el
objeto del proceso.
- Petitum. La constituyen tanto el elemento fáctico (hechos que sirven de base a la pretensión)
como por el jurídico (normas en que estos pueden encajar). En el proceso penal se prevé que
en el escrito de calificación se incluyan todas las calificaciones jurídicas posibles de forma
alternativa (tesis).
Por tanto, el objeto del proceso penal lo constituye una parte de la realidad que está compuesta por
unas circunstancias objetivas (los hechos) y otras subjetivas (el autor o autores de esos hechos). Esto
es lo que se enjuicia en el proceso y sobre lo que se pronuncia el Tribunal.
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, Derecho Procesal Penal
Pero debido a la determinación progresiva de ese objeto la cuestión estriba en determinar en qué
momento del proceso penal queda fijado ese objeto: auto de transformación, escrito de acusación o
escrito de conclusiones definitivas.
3. Procesos con pluralidad de objetos. Los delitos conexos.
Regla general art. 17 LECRIM: cada proceso penal tendrá un único objeto pero por razones de economía
procesal y de seguridad jurídica los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa
siempre que ello no suponga excesiva complejidad y dilación en el proceso.
La conexidad relevante en el proceso penal no es la conexidad subjetiva sino la objetiva, es decir no se
acumulan en un proceso todos los delitos cometidos por la misma persona sino sólo los que se refieran
a delitos estrechamente relacionados entre sí (delitos conexos) con independencia de que haya sido
cometidos por una misma persona o varias en colaboración unas con otras.
3.1. LOS DELITOS CONEXOS. Art. 17 LECRIM .
Cada delito dará lugar a la formación de una única causa.
No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la
investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y
para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o
dilación para el proceso.
1. A los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia se
consideran delitos conexos:
1º Los cometidos por dos o más personas reunidas.
2º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido
concierto para ello.
3º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.
4º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
5º Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito
antecedente.
6º Los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos.
2. Los delitos que no sean conexos pero hayan sido cometidos por la misma persona y tengan
analogía o relación entre sí, cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial, podrán
ser enjuiciados en la misma causa, a instancia del Ministerio Fiscal, si la investigación y la prueba
en conjunto de los hechos resultan convenientes para su esclarecimiento y para la
determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad
o dilación para el proceso.
Cuando estemos ante varios delitos cometidos por una única persona y tales delitos no puedan ser
considerados conexos procedería su acumulación
1º Cuando tengan analogía o relación entre sí.
2º Cuando todos sean competencia de un único órgano jurisdiccional.
3º Cuando lo pida el Ministerio Fiscal , no basta la petición de las acusaciones.
4º Cuando el juez instructor entienda que la tramitación conjunta supone un mejor
esclarecimiento de los hechos.
5º Cuando no genere mayor complejidad o dilación.
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