INTRODUCCIÓN/RECORDATORIO DERECHO PROCESAL PENAL.
1. Extensión y límites de la jurisdicción española en el orden penal.
Dice el art. 21 LOPJ: “Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en
territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que
España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas.”
Art. 23 LOPJ 1. En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas
por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves
españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte
Principio de nacionalidad. Por considerar que el ciudadano español se encuentra siempre sujeto a la
jurisdicción española, el art. 23.2 de la LOPJ dispone que ésta conocerá de los hechos previstos en las
leyes españolas como delito (no como falta), aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional,
siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieren adquirido la
nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren algunos requisitos.
Principio de protección. En atención al bien jurídico protegido, e independientemente de la
nacionalidad del autor del delito, el art. 23.3 de la LOPJ dispone que la jurisdicción española conocerá
de los hechos cometidos, por españoles o por extranjeros, fuera del territorio nacional, cuando sean
susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno delitos que enumera. Esos delitos
son:
1º De traición o contra la paz o la independencia del Estado (arts. 581 a 588 y 589 a 597 CP).
2º Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente (arts. 485 a 491 CP).
3º Rebelión y sedición (arts. 472 a 484, 544 a 549 y 562 CP).
4º Falsificación de la firma o estampilla reales, del sello del Estado, de las firmas de los Ministros
y de los sellos públicos u oficiales.
5º Falsificación de moneda española y su expedición (arts. 386 y 387 CP).
6º Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e
introducción o expedición de lo falsificado (arts. 390 y ss. CP).
7º Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles (arts. 550 a 556 CP).
8º Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españoles residentes
en el extranjero y los delitos contra la Administración Pública española (arts. 404 y ss. CP).
9º Los relativos al control de cambios (Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre régimen jurídico
de control de cambios, que sigue en vigor en el Capítulo II, y atendidas modificaciones
posteriores).
Principio de universalidad. Por último se ha entendido que en la persecución de algunos delitos, dada
la especial trascendencia de los mismos, están interesados todos los Estados, por lo que se permite que
cualquiera de ellos proceda a su persecución, y así el art. 23.4 de la LOPJ dice que la jurisdicción
española conocerá de los hechos cometidos, por español o extranjero, fuera del territorio nacional, que
sean susceptibles de tipificarse según las leyes penales españolas como alguno de los delitos que
enumera. Genocidio, terrorismo, piratería, tráfico de seres humanos...
2. Criterios de atribución de la competencia penal a un determinado órgano jurisdiccional.
OBJETIVO: por la materia sobre la que versa el litigio, en el ámbito penal por la pena con la que se
castiga el delito.
FUNCIONAL: atendiendo a la instancia, los recursos o la ejecución.
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