DERECHO
CIVIL
CONTRATOS
VLADYSLAVA PIRUS
UNED 2021-2022
*Este resumen no sustituye el manual recomendado
, CAPÍTULO 1. CONTRATO
Contrato y la autonomía privada
El contrato es un acuerdo o un pacto que, mediante la prestación del consentimiento,
vincula a dos o más personas respecto de una determinada conducta de carácter
patrimonial. Art. 1254 CC, “El contrato existe desde que una o varias personas
consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún
servicio”
Tradicionalmente, el contrato ha sido considerado como un instrumento dejado a la
voluntad de los particulares y que la doctrina deduce como el principio de la autonomía
privada o autonomía contractual. Ahora bien, esa autonomía no puede contemplarse al
margen del ordenamiento jurídico. La generalidad de las normas legales referentes al
contrato tienen carácter dispositivo y son disponibles para las partes. No obstante, la
legislación contractual también contiene normas de ius cogens -derecho imperativo- que
tienen primacía sobre la autonomía privada.
Art. 1255 CC, “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y
condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes,
moral, ni al orden público”.
Art. 1091 CC, “ Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley
entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”.
Art. 1102 PECL, “1. Las partes son libres de celebrar un contrato y establecer su
contenido, dentro del respeto a la buena fe y a las normas imperativas.
2. Las partes pueden excluir la aplicación de los presentes principios y derogar o
modificar sus efectos, salvo que los principios establezcan otra cosa”.
Contratos consensuales, reales y formales
Los contratos consensuales generan derechos y obligaciones, por entenderse válidamente
celebrados, por el mero consentimiento contractual (ej: compraventa).
Los contratos reales, además del mero consentimiento, requieren la entrega de una cosa
(ej: préstamos). No habría contrato, en sentido estricto, sin la entrega de una cosa, sino un
mero precontrato.
Los contratos formales son aquellos en los que la forma es solemne.
Contratos gratuitos y onerosos
Contrato gratuito o lucrativo surge, cuando una de las partes se enriquece u obtiene un
beneficio sin asumir carga alguna; se beneficia a una parte sin exigir nada a cambio (ej:
donación).
En un contrato oneroso, la prestación de una parte exige la contraprestación de la otra (ej:
intercambiar una cosa por su precio).
Contrato conmutativo y aleatorio
En el contrato conmutativo, la prestación queda fijada por las partes de antemano y de
forma cierta.
, En el contrato aleatorio, la ejecución de la prestación o su cuantía depende de un
acontecimiento incierto (ej: la cosecha de trigo).
Contratos tipicos y atipicos
Los contratos típicos están legalmente contemplados y regulados con carácter general en
el Código Civil o en cualquier otra disposición legal.
Los contratos atípicos, aun careciendo de reconocimiento legal y de regulación, reúnen
los requisitos esenciales de la figura contractual. La libertad contractual derivada de la
iniciativa económica privada conlleva que las personas puedan estructurar libremente
figuras contractuales no consagradas aún legalmente.
Contratos instantáneos, duraderos y de ejecución periódica
Los contratos instantáneos son aquellos cuya ejecución completa se realiza en un acto
temporal único o en un breve lapso de tiempo.
Los contratos duraderos conllevan cierta continuidad temporal en su vigencia y ejecución,
estableciendo un vínculo entre las partes contratantes que se prolonga durante un
determinado plazo temporal. Durante dicho plazo las partes, de forma continuada o no,
deberán llevar a cabo la ejecución de las prestaciones pactadas.
En los contratos de ejecución periódica, una de las partes contratantes debe realizar
alguna o algunas prestaciones con una determinada regularidad temporal (ej: pagar
mensualmente la renta).
Contratos bilaterales y unilaterales
Los contratos bilaterales o sinalagmáticos, generan obligaciones para ambas partes de
forma recíproca; son todos de carácter oneroso.
Los contratos unilaterales generan obligaciones sólo para una de las partes contratantes.
, CAPÍTULO 2. LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO
Elementos esenciales y accidentales
El mínimum que acredita la existencia de un contrato válido sin: el consentimiento de las
partes, el objeto y la causa. Pero, dado el reconocimiento de la autonomía privada, las
partes pueden inducir en el contrato previsiones complementarias, no requeridas
legalmente. Ello obliga a distinguir entre elementos esenciales y accidentales.
Elementos esenciales: art. 1261 CC, “No hay contrato sino cuando concurren los
requisitos siguientes:
1. Consentimiento de los contratantes.
2. Objeto cierto que sea materia de contrato.
3. Causa de la obligación que se establezca”.
Los elementos accidentales pueden estar presentes por voluntad de las partes pese a que
no son esenciales. Fundamentalmente son: la condición y el término; asumen una gran
importancia en la vida de un contrato. En menor medida, respecto de contratos gratuitos,
asume relevancia el modo.
Solo los elementos esenciales son requisitos legales de la válida formación de un contrato;
sin ellos no hay contrato.
Elementos naturales
Los elementos naturales son ciertas características de algunos contratos que la regulación
legal considera implícitas en los acuerdos contractuales si las partes no disponen nada en
contrario; se identifican con consecuencias que se derivan “naturalmente” de la propia
naturaleza de un contrato. Un ejemplo sería el carácter gratuito del contrato de depósito:
art. 1760 CC, “Como regla y salvo pacto en contrario, el depositario no tiene derecho
a retribución alguna, por ser un contrato basado en la confianza hacia el depositario o
en la necesidad del depositante”.
Capacidad contractual
Art. 1263 CC, “No pueden prestar consentimiento:
1. Los menores no emancipados, salvo en aquellos contratos que las leyes les
permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes, y los
relativos a bienes y servicios propios a su edad de conformidad con los usos
sociales.
2. Los que tienen su capacidad modificada judicialmente”.
Art. 221 CC, “Se prohíbe a quien tenga un cargo tutelar:
3. Adquirir por título oneroso bienes del tutelado o transmitirle por su parte
bienes por igual título”.
Autocontrato
Los autocontratos son aquellos supuestos en los que una sola persona asume las
posiciones contractuales contrapuestas -que corresponden a ambas partes contratantes-
por contar con poderes representativos de otra persona, sea natural o jurídica, o por tener