Resumen
derecho
1-1-2023
procesal civil
Primer cuatrimestre
Universidad de Valencia
GRADO EN DERECHO
, Tema 1: Introducción
I. LA TUTELA JURISDICCIONAL DEL DERECHO PRIVADO
La tutela jurisdiccional de las situaciones subjetivas de Derecho Privado no es, por regla general,
imperativa o preceptiva. Si en la vida social no se respetan las normas de Derecho Privado, ni los
tribunales tienen el deber de ejercitar su potestad jurisdiccional para actuar el Derecho, ni están
previstos instrumentos independientes de la voluntad de las personas afectadas para instar a los
tribunales el ejercicio de su potestad. Lo segundo es excepcional y se manifiesta, principalmente, en el
deber del MF de instar el ejercicio de la potestad jurisdiccional en determinados supuestos.
Esta característica esencial de la tutela judicial del Derecho Privado obedece a un principio estructural
del mismo: el principio de la autonomía de la voluntad. La tutela judicial configurada de acuerdo con el
principio dispositivo no es más que la continuidad, en el plano procesal, de la libertad de ejercicio y de
disposición que reconoce el Derecho material sobre los derechos subjetivos privados y otros intereses
igualmente privados.
Consiguientemente, si en la vida social se plantea un caso en que las normas de Derecho Privado no son
respetadas, son muy diversas las posibilidades de que sea cerrado sin que los tribunales deban ejercer
su potestad jurisdiccional sobre el mismo. Los afectados pueden renunciar a sus derechos en conflicto,
allanarse a las exigencias del que afirma tener derecho, o realizar una transacción en la que todos los
afectados sacrifican intereses jurídicos para extinguir la controversia.
Para alcanzar alguna de las anteriores soluciones los interesados pueden, en primer lugar, entablar
negociaciones directas. El RDley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de
consumidores en materia de cláusulas suelo, constituye un ejemplo interesante de esta vía de arreglo,
en la que la negociación directa es complementada por alguna formalización y por normas específicas
destinadas a estimular las actitudes en la negociación.
También pueden hacer intervenir a terceras personas en funciones de mediación, de conciliación u otras
similares, mediante las cuales los terceros colaboran con las partes en controversia para que lleguen a
un acuerdo, si bien son siempre los interesados quienes lo concluyen.
Es obvio que si el poder de disposición habilita a los interesados para resolver sus controversias por sí
mismos, también les faculta para encargar a un tercero que establezca la solución, obligándose de
antemano a aceptarla. En esto consiste el arbitraje, cuya eficacia como medio de solución de
controversias jurídicas que excluye el juicio de un órgano jurisdiccional se funda en el «concurso de
voluntades de ambas partes del litigio».
Ahora bien, todos estos medios de solución de las controversias necesitan el concurso de las voluntades
de las personas afectadas. Si no existe el acuerdo, la única vía para la solución de la controversia es la
actuación del Derecho por los tribunales y mediante el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3
CE), porque las personas están, lo quieran o no, sometidas a los tribunales y su poder, en cuanto
manifestación de la soberanía.
Además, al establecer el acceso a los tribunales para instar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el
Estado cumple con el reconocimiento constitucional de un derecho fundamental: el derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE).
II. EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL
,La doctrina jurisprudencial del TC establece que para pronunciarse sobre la tutela judicial solicitada y para
solicitar esa tutela, los tribunales y los justiciables, respectivamente, han de actuar con sujeción a la ley.
Si un tribunal entiende que un precepto legal es contrario a la CE, y que esa contradicción no puede ser
evitada mediante una correcta interpretación del precepto, debe plantear cuestión de inconstitucionalidad
y esperar la resolución del TC. Si un tribunal, aplicando un precepto legal correcta o incorrectamente, viola
el derecho fundamental, puede obtenerse la protección del TC mediante el RA.
Pero, con estas matizaciones, la primera regla a seguir para solicitar e impartir la tutela judicial es la ley
ordinaria. Si se trata de la tutela judicial del Derecho Privado, la ley procesal civil. La LECiv se refiere a este
principio en dos preceptos. Uno más genérico, el art. 1 («en los procesos civiles, los tribunales y quienes
ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley»); otro más
específico, el art. 5.1, que establece el principio de legalidad procesal en cuanto a las modalidades de la
tutela jurisdiccional que pueden pretenderse.
III. LA TUTELA JURISDICCIONAL DECLARATIVA: CLASES DE TUTELA JURISDICCIONAL QUE PUEDEN
OBTENERSE EN EL PROCESO DE DECLARACIÓN
Hay supuestos excepcionales en los que el ordenamiento permite obtener de los tribunales una tutela de
situaciones de Derecho Privado directamente consistente en actividad jurisdiccional ejecutiva, es decir, en
una injerencia inmediata en el patrimonio de una persona que, según expresan unos documentos
tipificados por la ley, aparece como obligada a satisfacer una situación jurídica que también se halla
establecida en esos mismos documentos.
Por regla general, sin embargo, la tutela judicial del Derecho Privado requiere inicialmente un
pronunciamiento jurisdiccional en el que, tras las alegaciones y las pruebas desarrolladas
contradictoriamente en el proceso, se establezca, con la necesaria certeza, si quien pide la tutela tiene
derecho a ella.
La tutela judicial que puede obtenerse en el proceso de declaración tiene como característica común la de
que el tribunal debe realizar un juicio de hecho y un juicio de Derecho para establecer que la situación que
hace valer el solicitante de la tutela está, en concreto, amparada por el Derecho. A partir de ahí las
modalidades de tutela son diferentes por los efectos jurídicos de la sentencia que las otorga, y, también,
por los diferentes presupuestos que han de concurrir (alegarse y probarse) para obtenerlas.
A) LA TUTELA DE CONDENA Y SUS MODALIDADES
a) La tutela de condena en general
La primera, y más frecuente en la práctica, de las modalidades de tutela en el proceso de declaración es
la tutela de «condena a determinada prestación» (art. 5.1).
Esta modalidad de tutela se identifica porque la sentencia que la concede es título ejecutivo (arts.
517.2.1.° y 524), con el que puede ser iniciada la actividad jurisdiccional para el cumplimiento forzoso de
la prestación que le ha sido impuesta a la parte demandada. Ese efecto jurídico –la eficacia ejecutiva– lo
establece la ley precisamente porque es el adecuado para satisfacer una específica necesidad de tutela
judicial. Efectivamente la tutela de condena se necesita por las personas si, en la realidad extraprocesal,
existe en su favor un derecho a prestación frente a otra persona, que ésta no satisface.
, La prestación puede consistir en la entrega de dinero, la entrega de cosas, la realización de
determinadas conductas (simplemente o con producción de ciertos resultados), y, en fin, la abstención
de determinada conducta (arts. 1088 y 1094 al 1099 CC).
El derecho a la prestación –y el correspondiente deber de realizarla– puede tener las causas jurídicas
más diversas:
1. Derechos de la personalidad, que imponen los deberes de omitir intromisiones ilegítimas y de
indemnizar.
2. El derecho de propiedad, que impone a todos los no propietarios un deber de no perturbar el
derecho, de restablecimiento de su ejercicio y de indemnizar la lesión.
3. Deberes de omisión impuestos por la ley, como el general de no causar daño a los demás (art.
1902 CC), cuyo incumplimiento genera el nacimiento del deber de indemnizar por responsabilidad
extracontractual.
4. Otros deberes de omisión establecidos por diversas leyes especiales cuyo incumplimiento da
base para obtener tutela mediante la llamada acción de cesación –específicamente destinada a
imponer que no continúe la realización de la conducta ilícita–.
5. El derecho de patente y los deberes de respeto frente al mismo de los no titulares, cuyo
incumplimiento permite exigir la cesación de los actos de infracción, la eliminación de sus
resultados, así como la indemnización de los daños causados (art. 71 LP).
*Esta no es una enumeración cerrada sino unos ejemplos.
b) Tutela de condena ordinaria y tutela de condena a prestación futura
Por regla general para obtener la tutela de condena ha de existir un derecho a prestación no sometido a
término, a condición, ni a otro hecho que excluya su actual exigibilidad, y, a pesar de todo ello, no
satisfecho por el obligado.
Sin embargo, el ordenamiento puede permitir que se conceda la tutela de condena sin que concurra
alguno de esos presupuestos referidos al vencimiento y exigibilidad de la prestación. En estos casos,
antes de iniciarse la ejecución sobre la base de la sentencia de condena como título, ha de constatarse
que, en ese momento, se cumplen los presupuestos de vencimiento y exigibilidad.
Con esta modalidad de tutela de condena se satisface, en unos casos, el interés de no acudir
reiteradamente a los tribunales, si se trata de obligaciones de prestación periódica. En otros casos, se
atiende al interés de que la tutela ejecutiva se aproxime temporalmente lo máximo posible al momento
de la exigibilidad del cumplimiento según el Derecho material, interés que merece atención si
objetivamente fuera previsible la intención de no cumplir cuando llegue ese momento.
LECiv regula expresamente la tutela de condena de futuro para los supuestos de prestaciones periódicas
(art. 220); es decir, aquellos en los que la obligación puede ser afirmada como constituida al formularse
la petición de tutela, pero que, según su título constitutivo, origina sucesivos deberes de prestación a
término –p. ej. pensiones de alimentos, pensiones compensatorias, obligación con sucesivos pagos
aplazados–. No cumplen esa exigencia los supuestos en que es previsible la sucesiva constitución de
obligaciones iguales –p. ej. obligaciones de pago de cuotas de gastos comunes de propiedad horizontal,
que se constituyen sucesivamente en función de los gastos en los que incurra la comunidad de
propietarios–.
Sin embargo, LECiv no se refiere expresamente a esa modalidad de tutela en los casos de prestaciones
singulares cuyo cumplimiento está aplazado –p. ej., el previsto por el art. 135.2.° de la derogada Ley