DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
MÓDULO 4. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES EXTRANJERAS
Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras
Las resoluciones judiciales, per se, carecen de eficacia fuera del territorio donde
han sido dictadas (principio de estricta territorialidad del ejercicio de la potestad
jurisdiccional).
PUNTO DE PARTIDA: ineficacia de las resoluciones judiciales extranjeras (Estado de
origen) y la imposibilidad de aceptar sus efectos en el Estado receptor, aunque ésta se
pronuncia sobre derechos, bienes o personas que estén en el estado de origen.
La carencia de eficacia extraterritorial de las resoluciones judiciales provocaría la
necesidad de repetir el proceso en cada uno de los Estados en los que se busca
satisfacer unos determinados intereses = Existencia de un sector del CIP destinado al
reconocimiento de resoluciones extranjeras.
Este sistema de reconocimiento es estatal y territorial: cada estado decide
unilateralmente sobre la eficacia que deben tener en su territorio las
resoluciones judiciales extranjeras.
Reconocimiento = homologar aquella resolución invocada por una parte legítimamente
interesada para que pueda desplegar efectos jurídicos en el Estado requerido.
El reconocimiento y la ejecución se obtiene generalmente mediante un proceso
específico = exequátur. Sus presupuestos de aplicación son los siguientes:
1. La solución jurídica debe estar contenida en una decisión (resoluciones
judiciales, medidas provisionales o cautelares, transacciones judiciales,
condena en costas, laudos arbitrales y documentos y actos públicos).
2. Estas decisiones tienen que ser extranjeras.
3. La decisión tiene que hacer referencia a cuestiones de derecho privado (civil,
mercantil o laboral) y que afecten a particulares o a sujetos que actúan en esta
calidad.
El reconocimiento puede ser de dos tipos: será global cuando el reconocimiento se
pueda predicar respecto a todos los pronunciamientos de la decisión extranjera; por el
contrario, será parcial cuando se reconozcan únicamente algunos de los
pronunciamientos de la decisión extranjera.
Reconocimiento vs eficacia probatoria = la solicitud de reconocimiento activa la tarea
de homologar la resolución extranjera, pero esta es opcional, la parte interesada
puede optar por iniciar de nuevo un proceso en este país, en cuyo caso no se habla de
reconocimiento:
- El reconocimiento se trata de determinar si se acepta una solución extranjera
ya constituida.
- La eficacia probatoria se trata de documentos extranjeros utilizados como
instrumentos probatorios en un proceso en este país; en este caso la decisión
sólo tiene carácter de prueba documental.
EFECTOS
Las vías para que las decisiones judiciales extranjeras tengan efectos en España son
el reconocimiento y la declaración de ejecutividad (exequátur)
1. Efecto de cosa juzgada: el reconocimiento de una RJE implica darle autoridad
de cosa juzgada, al conceder a su contenido y pronunciamiento fuerza
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MÓDULO 4. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES EXTRANJERAS
obligatoria entre las partes. Este efecto deriva del carácter definitivo de la
resolución. Vincula a las autoridades españolas, lo cual articula el principio non
bis in idem, por motivo del cual se impide en el foro el inicio de un nuevo
proceso con idénticas partes, objeto y causa. Se reconoce en el Estado de
recepción una nueva situación jurídica.
2. Efecto ejecutivo: supone disponer de los medios para ejecutar coactivamente
lo que se ha decidido en una resolución judicial.
Se debe diferenciar:
- Declaración de ejecutividad: a la decisión extranjera se le reconoce el carácter
de título ejecutivo. Tiene que estar motivada.
- Procedimiento de ejecución: el actor tiene que solicitar la ejecución forzosa de
la decisión extranjera.
Si la resolución en origen es meramente declarativa o constitutiva, se obtiene el
reconocimiento de la RJE; por el contrario, si la resolución tiene en origen un efecto
ejecutivo, para conseguir un acto de coerción sobre los bienes en el Estado de
recepción se requiere la obtención de la declaración de ejecutividad y, así, se posibilita
la apertura de un proceso de ejecución forzosa o material.
ALCANCE DE LOS EFECTOS
¿Vienen establecidos por el Estado de origen o por el derecho del Estado receptor? =
2 teorías:
a. Teoría de la equiparación de los efectos: el Estado receptor al admitir la
solución lo que hace es nacionalizarla, hace suyo el pronunciamiento y los
efectos procesales de ésta serán los mismos que los que tendría una decisión
del Estado receptor.
b. Teoría de la extensión de los efectos: el derecho del Estado de origen es el
que fija los efectos de la decisión extranjera.
MODELOS DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN
1. Reconocimiento de fondo o material: supone una revisión del fondo del
asunto. La autoridad del Estado receptor no da por válida la solución material
adoptada por la autoridad judicial del Estado de origen; hay una desconfianza
explícita.
2. Reciprocidad: implica, por un lado, que la resolución extranjera no será
reconocida si, a su vez, en el Estado de origen no se han reconocido las
resoluciones del Estado de recepción; es un régimen en blanco, ya que
depende del tratamiento que reciben las resoluciones del Estado de recepción
en el Estado de origen.
3. Reconocimiento y ejecución formal o procesal: se obtiene por la
homologación. Al ser un reconocimiento por homologación, se requiere una
autorización previa.
4. Reconocimiento automático: la resolución extranjera no tiene que superar un
procedimiento específico de reconocimiento para poder ser invocada en el
Estado de recepción; es un reconocimiento por ministerio de la ley en el que no
hace falta autorización ni es necesaria la intervención de las autoridades
nacionales. Confiere al solicitante un derecho de invocación directa. Ventaja de
la inmediatez, pero el inconveniente de la provisionalidad (no tiene efectos
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