Derecho Civil II
Módulo 5. Las relaciones contractuales
1. Los contratos onerosos con función traslativa
1.1 Caracterización general de los contratos onerosos con función traslativa
En el ordenamiento español, existe una serie de contratos onerosos que pueden producir como
efecto una transmisión de la propiedad de los bienes que constituyen su objeto. En este epígrafe nos
ocuparemos tan solo de la compraventa y la permuta.
A diferencia de otros sistemas, en el derecho español se aplica el sistema de título y modo. En
consecuencia, el contrato se mueve en un plano jurídico obligatorio (como fuente de obligaciones),
pero en el plano jurídico real (en el de la transmisión de la propiedad) se requiere que concurra la
entrega o tradición de la cosa.
1.2 Régimen jurídico básico del contrato de compraventa
1.2.1 Regulación general de la compraventa
La regulación contenida en el Código civil y en el Código de comercio no es la única que existe en
nuestro ordenamiento en relación con la compraventa. De ella se ocupan también otros textos
como, por ejemplo, la Convención de Viena.
1.2.2 Concepto legal y caracteres de la compraventa
El concepto legal de compraventa aparece en el artículo 1445 CC, a cuyo tenor “Por el contrato de
compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar
por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.”
La compraventa se caracteriza por ser un contrato:
1) Consensual, esto es, de los que se perfeccionan por el mero consentimiento.
2) Recíproco o sinalagmático, pues la obligación de cada una de las partes es causa de la
obligación que incumbe a la otra.
3) Oneroso, ya que ambas partes han de llevar a cabo un sacrificio patrimonial.
4) Es un contrato cuya finalidad es la transmisión de la propiedad de las cosas.
1.2.3 Perfección del contrato de compraventa
La perfección del contrato de compraventa se produce, según el artículo 1450 CC, cuando entre
vendedor y comprador existe acuerdo “en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la
una ni el otro se hayan entregado.”
1.2.4 La promesa de compraventa
La promesa de compraventa se regula con una norma que no ofrece argumentos decisivos para
determinar qué valor se da al precontrato en nuestro ordenamiento. La redacción de la norma
permite entender tanto que el incumplimiento de la promesa solo da lugar a la indemnización de
daños como que cabe el cumplimiento forzoso contra la voluntad del incumplidor.
1.2.5 Las compraventas a prueba y ad gustum
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También dedica el Código civil una norma específica a la llamada compraventa a prueba y ad
gustum.
1.2.6 Gastos vinculados a la compraventa
En cuanto a los gastos vinculados a la compraventa, el artículo 1455 CC establece una norma de
carácter dispositivo, conforme a la cual “Los gastos de otorgamiento de escritura serán de cuenta del
vendedor, y los de la primera copia y los demás posteriores a la venta serán de cuenta del
comprador, salvo pacto en contrario.”
1.2.7 Elementos personales del contrato de compraventa
El artículo 1457 CC establece una regla probablemente superflua, al indicar que pueden celebrar ese
contrato “todas las personas a quienes este Código autoriza para obligarse”, con las excepciones
previstas en el propio Código.
Por otro lado, el artículo 1459 CC establece una serie de prohibiciones para comprar que afectan,
por diversas causas, a personas plenamente capaces para celebrar cualesquiera otras compraventas.
En cambio, en otros casos se trata de prohibiciones fundadas en razones de orden público y
moralidad social.
1.2.8 elementos objetivos del contrato de compraventa: cuestiones generales
Los elementos objetivos de la compraventa son la cosa y el precio.
La cosa: No solo hay que entender el término cosa del artículo 1445 CC referido a las cosas
corporales, sino también a las incorporales, así como los derechos o los bienes inmateriales
(propiedad intelectual).
¿Qué requisitos ha de reunir la cosa vendida?
1) Existencia presente o futura. La cosa vendida ha de existir en el momento de celebrarse la
compraventa o su existencia ha de ser posible en el futuro. Si la cosa existió pero se perdió
en su totalidad antes de perfeccionarse el contrato, la imposibilidad de la prestación
determina la nulidad de dicho contrato.
Si la cosa no existe en el momento de perfeccionarse la compraventa pero puede llegar a existir,
estamos ante una compraventa de cosa futura, en la que podemos distinguir dos supuestos:
a) En la denominada compraventa de cosa esperada, el vendedor viene obligado a no impedir
que la cosa llegue a existir, e incluso a colaborar en su producción, bien porque así se haya
pactado, bien porque lo impone así el principio de buena fe.
b) En la denominada compraventa de esperanza, se pacta que el comprador ha de pagar el
precio aunque la cosa no llegue a existir.
2) Licitud. La cosa vendida ha de ser de lícito comercio.
3) Determinación. Según el artículo 1445 CC, la cosa vendida ha de ser determinada, lo cual
incluye tanto las cosas específicas como las genéricas, que son las que se determinan por su
pertenencia a un género.
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El precio: El Código civil se limita a establecer que el precio ha de ser cierto y en dinero o signo que
lo represente.
a) Precio cierto. Basta con que el precio sea determinable sin un nuevo convenio entre los
contratantes y sin que quede al arbitrio de uno de ellos.
b) Precio en dinero o signo equivalente. En todo caso, el precio debe fijarse en dinero, pero no
ha de pagarse necesariamente en dinero.
c) Precio real o verdadero. Si las partes señalan precio, pero solo como una simulación no hay
compraventa, sino donación encubierta.
1.2.9 Las obligaciones del vendedor: cuestiones generales
Las obligaciones principales del vendedor están descritas en el artículo 1461 CC, conforme al cual “ El
vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta.”
Obligación de entrega: La entrega de la cosa no solo es obligación del vendedor sino también el
modo de transmitir y adquirir el dominio.
¿Cómo puede llevarse a cabo la entrega? El Código civil contempla varias formas de cumplimiento
de la obligación de entrega o tradición.
La tradición real consiste en poner la cosa vendida en poder y posesión del comprador.
La tradición instrumental es un supuesto de tradición ficticia: el otorgamiento de la escritura
pública de venta equivale a la entrega objeto del contrato, salvo que de la misma escritura
resulte o se deduzca claramente lo contrario.
La tradición simbólica a tiene varias manifestaciones en el Código civil, respecto a los bienes
muebles y a los que denomina bienes incorporales.
Conforme al artículo 1463 CC, “la entrega de los bienes muebles se efectuará: por entrega de las
llaves del lugar o sitio donde se hallen almacenados o guardados”
La tradición consensual identifica aquellos supuestos en los que el acuerdo de las partes es
suficiente a los efectos de entender producida la tradición.
También hay tradición consensual si el comprador ya tenía la cosa en su poder por algún otro
motivo. Es la traditio brevi manu, en la que la entrega es ficticia, pues el comprador ya la tenía en su
poder, pero no en concepto de dueño, sino, por ejemplo, como usufructuario. Por tanto, ha de
existir lo que se conoce como interversión posesoria.
La tradición mediante uso consentido, hay entrega si el vendedor consiente el uso del bien o
derecho incorporal por parte del comprador.
¿Dónde debe ser entregada la cosa vendida? No hay regla especial relativa al lugar de la entrega en
la compraventa. Se aplican, pues, las pautas del artículo 1171 CC.
¿Cuándo debe ser entregada la cosa vendida? En primer lugar, hay que estar a lo pactado. A falta de
pacto, la regla general es la simultaneidad de entrega de la cosa y pago del precio.