Derecho Constitucional
Módulo 3. Derechos y libertades
1. La caracterización general del sistema de derechos y libertades
1.1 La evolución histórica y la positivización
El título I de la Constitución española (CE) cumple con uno de los dos requisitos paradigmáticos que
permiten identificar la existencia de la Constitución en sentido moderno: nos referimos a una
declaración de derechos y libertades de la persona, que se complementa con un sistema de
garantías jurisdiccionales y no jurisdiccionales. El otro requisito es la división de poderes.
Los derechos y las libertades obedecen a la confluencia de dos tradiciones que se complementan: la
del liberalismo y la del socialismo reformista.
Aunque los antecedentes más lejanos están vinculados a la historia constitucional británica, en
realidad la historia constitucional contemporánea de los derechos y las libertades empezó en el
momento fundacional de Estados Unidos. Paralelamente, en Europa en el marco de la Revolución
Francesa, se promulgó la célebre Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. En
España, bajo la influencia de los procesos revolucionarios de Francia, se aprobó la Constitución de
Cádiz de 1812, que reconoció algunos de los derechos del liberalismo.
En esta primera fase de formas de gobierno liberal representativo, el reconocimiento de los
derechos respondía a un planteamiento cargado de iusnaturalismo. Los derechos se formulaban
como derechos naturales y previos a la vida del hombre en sociedad. El problema en la tradición
constitucional de matriz francesa fue que este objetivo nunca se tradujo en normas efectivas.
Al otro lado del Atlántico, el proceso fue esencialmente diferente. Los derechos reconocidos por la
Constitución de Estados Unidos, así como el resto del contenido de la norma suprema, pronto
fueron objeto de control judicial por parte de los Tribunales ordinarios. Por el contrario, en Europa, y
especialmente en Francia la norma suprema no era la Constitución, sino la ley.
La positivización de los derechos, es decir, su incorporación al ordenamiento jurídico, no se hacía
mediante la Constitución sino por la vía del reconocimiento legal. El constitucionalismo alemán
dominó el periodo de entreguerras con la Constitución de Weimar de 1919. En España, años
después, la Constitución de 1931 de la Segunda República recogió el espíritu de este
constitucionalismo. Fue entonces cuando la Constitución se convirtió en norma suprema exigible
jurídicamente.
1.2 La sistemática constitucional
1) Los derechos y deberes fundamentales
Las Cortes Constituyentes de 1977 en España, optaron por recoger explícitamente en el texto de la
Constitución un catálogo amplio de derechos y libertades que representara la expresión del cambio
radical que la nueva Constitución significaba con respecto al pasado dictatorial anterior.
Esta declaración de derechos figura en el largo título I CE, elaborado bajo la influencia de referentes
comparados: la italiana de 1947, la ley fundamental alemana de 1949 o la portuguesa de 1976.
Los derechos fundamentales recogidos en el capítulo segundo constituyen el eje más importante de
los derechos y las libertades del estado democrático. Son la suma de los derechos de libertad que
conforman:
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Los derechos individuales y del ámbito privado de las personas (derecho a la vida, libertad
religiosa.
Los derechos políticos y de participación (la libertad de expresión, el derecho de sufragio,
etc.)
Los derechos sociales (como por ejemplo el derecho a la educación, la libertad sindical o el
derecho de huelga).
2) Criterios de clasificación de los derechos
Los criterios de clasificación de los derechos pueden ser de orden diverso, de entre los cuales
señalamos los tres siguientes:
a) Seguramente el más operativo es el fundamentado en el grado de garantías de que disfrutan
los derechos y libertades.
En lo que concierne a este grado de garantías, hay que resaltar que todos los derechos del título I de
la Constitución disfrutan del amparo de la tutela judicial.
Así, el principio de igualdad del artículo 14 de la CE y los derechos fundamentales y las libertades
públicas de la sección 1.ª del capítulo segundo4 son los que disponen del grado máximo, en la
medida en que, además de la tutela que les proporcionan los Tribunales ordinarios mediante el
recurso preferente y sumario, pueden ser objeto del recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional.
b) Un segundo criterio responde a la naturaleza de los derechos, es decir, se fundamenta en la
distinción entre derechos de libertad y de prestación.
Se trata de un criterio muy esquemático, de hecho más descriptivo que real, porque en el marco del
estado social y democrático de derecho, la dimensión social afecta a todos los derechos en la
medida en que, de una manera más o menos directa, los poderes públicos promueven acciones
prestacionales.
c) El tercer criterio se construye en función del ámbito de actuación de la persona y clasifica los
derechos de acuerdo con la posición que el individuo tiene con respecto al Estado:
Derechos de ámbito individual y privado de las personas: derecho a la vida, derechos de
personalidad, etc.
Derechos de ámbito político y de participación: el derecho a la información, derecho de
reunión, etc.
Derechos de ámbito social y económico: la libertad sindical, el derecho de huelga, etc.
1.3 La naturaleza jurídica
Los derechos y las libertades son un elemento constitutivodelEstadode Derecho: una constitución sin
una declaración de derechos no es una constitución.
La evolución de los derechos se fundamenta en una línea interventora del papel del Estado en los
diversos ámbitos individuales y colectivos de la vida de la persona, la consolidación de la
constitución democrática como norma jurídica suprema y el aumentodelademocracia en la vida
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social. La faceta subjetiva de los derechos fundamentales los hace exigibles ante los poderes
públicos y también con respecto a las relaciones entre particulares.
2. El régimen jurídico de los derechos y las libertades
2.1 La titularidad de los derechos fundamentales
2.1.1 Los extranjeros
En las democracias modernas hay una tendencia a que la titularidad de los derechos fundamentales
trascienda la distinción en razón de nacionalidad: tanto los nacionales como los extranjeros son
reconocidos como titulares de derechos fundamentales. En la medida en que muchos de estos
derechos son la expresión constitucional de los denominados derechos humanos, es lógico que la
distinción entre las personas en razón de nacionalidad pierda importancia cuando se trata de los
derechos fundamentales.
La Constitución establece con carácter general el régimen de los derechos fundamentales de los
extranjeros y dispone en su artículo 13.1 CE que: “Los extranjeros gozarán en España de las
libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la
Ley”.
Antes de esta reforma sólo se preveía la posibilidad de extender a los extranjeros el derecho de
sufragio activo (el derecho a votar) en las elecciones municipales, pero no el derecho de sufragio
pasivo (el derecho a ser votado).
Con el fin de entender mejor su jurisprudencia, debemos plantear las principales cuestiones
controvertidas:
a) De qué libertades y derechos son titulares los extranjeros
En primer lugar, el artículo 13 de la Constitución establece como regla general que los extranjeros
disfrutarán en España de las libertades públicas que garantiza el título I en los términos que definan
los tratados y la ley.
Según el Tribunal Constitucional, esto es porque los extranjeros disfrutan de todos los derechos
vinculados directamente a la dignidad de la persona en las mismas condiciones de los españoles,
mientras que, en los otros, el legislador puede introducir un régimen jurídico específico.
b) Excepciones en la regulación diferente o más restrictiva del ejercicio de los derechos
fundamentales de los extranjeros
El Tribunal Constitucional distinguió desde el inicio tres grupos de derechos:
1) Derechos de los que gozarán los extranjeros en los mismos términos que los nacionales, ya
que están vinculados a la dignidad humana: derechos a la vida, integridad física, intimidad y
libertad religiosa.
2) Derechos que la Constitución reserva exclusivamente para los nacionales: los derechos de
sufragio activo y pasivo, y el derecho de acceso a los cargos públicos del artículo 23.
3) Derechos de los que tienen que poder disfrutar los extranjeros, pero no necesariamente en
los mismos términos que los nacionales.
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c) El límite de las distinciones de los derechos entre españoles y extranjeros
Según el Tribunal Constitucional, hay un límite, que es la necesidad de respetar el contenido esencial
del derecho.
Por lo tanto, puede haber distinciones entre españoles y extranjeros en lo que concierne a las
condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales del tercer grupo, pero en ningún caso puede
la ley negar a los extranjeros las facultades que integran el contenido esencial del derecho en
cuestión.
d) El derecho a la igualdad
La posición del Tribunal Constitucional en este punto no es clara. A favor de la tesis de que los
extranjeros son titulares del derecho a la igualdad, pueden aducirse los argumentos siguientes:
1) El artículo 13 de la Constitución establece de qué derechos fundamentales disfrutan los
extranjeros. Según este artículo, disfrutan de todos los derechos del título I. En
consecuencia, el derecho a la igualdad del artículo 14 es un derecho que, por imperativo del
artículo 13, tiene que reconocerse a los extranjeros.
Es cierto que el artículo 14 reconoce el derecho a la igualdad de los españoles, pero esto no puede
interpretarse como una exclusión de los extranjeros.
2) Negar que los extranjeros son titulares del derecho a la igualdad y a la no discriminación,
reconocido en el artículo 14 de la Constitución, puede conducir a resultados absurdos como
en los supuestos siguientes:
¿Puede sostenerse, realmente, que los extranjeros pueden ser discriminados en
razón de sexo?
• Si un conjunto de trabajadoras están discriminadas en el trabajo, ¿dirá el Tribunal
Constitucional que sólo las que sean españolas pueden alegar violación del derecho
a no sufrir discriminaciones en razón de sexo.
3) Podríamos sostener que los extranjeros tienen derecho a no ser discriminados, no
solamente en razón de sexo, raza, religión, etc., sino también en razón de nacionalidad.
Como veremos más adelante, el derecho a la igualdad no es el derecho a que no haya
distinciones entre las personas, sino el derecho a que las distinciones que se hagan sean
razonables.
Por lo tanto, decir que los extranjeros no tienen que ser discriminados en relación con los españoles
quiere decir simplemente que las distinciones entre españoles y extranjeros tienen que estar
justificadas por razones objetivas.
4) A los argumentos que acabamos de exponer hay que añadir lo que establece el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 26):
“Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a la igual protección
de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas
protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma,
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