Derecho Penitenciario
Módulo 8. La ejecución de las medidas de seguridad
1. Las medidas de seguridad. Concepto, naturaleza, clases y contenido
1.1 Concepto
Las medidas de seguridad son consecuencias jurídicas de naturaleza penal que las impone en
sentencia el juez o tribunal al sujeto que ha sido declarado total o parcialmente exento de pena
siempre y cuando la comisión del hecho haya evidenciado la peligrosidad criminal de este.
1.2 Naturaleza y requisitos
Tal y como las hemos definido, las medidas de seguridad son:
a) Consecuencias penales derivadas de la comisión de un delito que implican por lo tanto la
limitación de derechos en el sujeto.
b) Consecuencias que no buscan retribuir la culpabilidad al sujeto, como la pena, sino prevenir
su peligrosidad.
Coherentemente con esta naturaleza, y a modo de síntesis, podemos decir que los requisitos para la
imposición de una medida de seguridad son estos:
a) En primer lugar, previa comisión de un hecho típico y antijurídico: todas las medidas son
posdelictuales;
b) En segundo lugar, existencia de un juicio de peligrosidad criminal subsistente en el momento
del enjuiciamiento.
c) En tercer lugar, imposición de medida de acuerdo con el principio de proporcionalidad.
1.3 Clases de medidas de seguridad
Según su contenido, las medidas de seguridad pueden ser privativas de libertad o no privativas de
libertad.
Las medidas privativas de libertad son:
a) Internamiento en centro psiquiátrico.
b) Internamiento en centro de deshabituación.
c) Internamiento en centro educativo especial.
En efecto, cuando una persona es declarada total o parcialmente exenta de responsabilidad criminal
debido a trastornos mentales, alteraciones en la percepción o por haber actuado bajo la influencia
de su dependencia a drogas tóxicas o estupefacientes, se le puede imponer, si es necesaria, una
medida de internamiento para tratamiento médico.
Las medidas de seguridad no privativas de libertad están previstas en el art. 96.3 CP y son:
a) la inhabilitación profesional,
b) la expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España,
c) la libertad vigilada,
d) la custodia familiar,
e) la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y
f) la privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
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Módulo 8. La ejecución de las medidas de seguridad
Las medidas no privativas, salvo la libertad vigilada pueden aplicarse a todos los casos en los que no
se pueda imponer medida de internamiento.
Según el modo como se relacionan con la eximente respectiva, podemos hablar de medidas
aplicables a los plenamente inimputables, o medidas aplicables a seminimputables, en los supuestos
en los que se haya apreciado una eximente incompleta.
2. Principios que informan de la ejecución de las medidas de seguridad
2.1 Principio de legalidad
Igual que en el caso de las penas, el sometido a una medida de seguridad no puede ver restringidos
más derechos que los específicamente previstos en la ley. Además de esta garantía material, existe
también la garantía jurisdiccional: la persona sometida a medida de seguridad puede recurrir al juez
de vigilancia penitenciaria o al juez o tribunal sentenciador, según el caso, en defensa de sus
derechos.
2.2 Principio de reinserción social
Se trata, según el TC, no tanto de un derecho fundamental de los condenados a penas y medidas
privativas de libertad, como de un mandato dirigido a los poderes públicos para que ofrezcan al
penado los medios necesarios para permitirle ser capaz de vivir respetando la ley penal, mediante la
superación de los aspectos de su personalidad que han podido incidir en la comisión del delito. Este
principio es especialmente relevante si se trata de medidas de seguridad.
2.3 Principio de estricta necesidad
Las medidas solo se pueden ejecutar mientras subsiste peligrosidad criminal en el sujeto, dado que
su imposición solo se legitima a causa de la necesidad de neutralizar este peligro. Esto implica que el
límite máximo de cumplimiento de las medidas sea siempre incierto: no pueden durar más de lo que
sea estrictamente necesario.
2.4 Principio de flexibilidad en la ejecución de medidas
Se trata de un principio instrumental de los dos anteriores, que se traduce en la obligación de
revisión periódica de si procede o no que continúe la medida, cese o sea sustituida por otra más
adecuada. El principio se encuentra reflejado en los arts. 97 y 98 CP, que establecen un sistema de
revisiones periódicas por parte del juez o tribunal sentenciador, que deberá adoptar una resolución
expresa sobre la continuidad, sustitución, suspensión o cese de las medidas de seguridad.
En el caso de medidas de seguridad no privativas de libertad, el procedimiento contradictorio viene
activado por los informes de los servicios competentes.
2.5 Principio de oficialidad y jurisdiccional
La ejecución penal está presidida por la actuación o el impulso de oficio a cargo del órgano estatal al
que la ley encomiende la ejecución.
3. El procedimiento de ejecución
3.1 Competencia e inicio de la ejecución
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