Derecho administrativo II
Módulo 1. Garantías jurisdiccionales
1. La jurisdicción contenciosa administrativa
El control de la actividad de la Administración por parte de los tribunales es una de las
referencias más características del derecho administrativo, ya que el objetivo de este es que la
Administración se someta a derecho.
1.1 El ámbito de la jurisdicción contenciosa
El ámbito de la jurisdicción contenciosa es una cuestión previa y capital: se trata de fijar el
alcance del conocimiento y la competencia de esta jurisdicción.
El artículo 1.1 de la LJCA establece que “los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-
administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de
las Administraciones públicas sujetas al derecho administrativo”.
No solo es admisible el control de la actividad administrativa, sino también el de la inactividad
de la Administración cuando legalmente está obligada a realizar alguna prestación. La
actuación sobre la cual puede conocer esta jurisdicción tiene dos rasgos que la caracterizan: a)
procede de una Administración Pública y b) está sujeta al derecho administrativo.
2. Órganos y competencias
Resulta interesante aclarar ya ahora que los órganos de la jurisdicción contenciosa conocen de
los asuntos de su competencia en primera o única instancia. Es decir, con posibilidad o no de
interponer frente sus sentencias recurso de apelación.
Los juzgados contenciosos administrativos conocen en única o primera instancia. En
este último caso hay posibilidad de interponer recurso de apelación ante la Sala
contenciosa del TSJ.
Los juzgados centrales de lo contencioso administrativo conocerán en única o primera
instancia. En este último caso de doble instancia, se puede interponer recurso de
apelación ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional.
Los TSJ conocen en única instancia.
La Audiencia Nacional conoce en instancia única.
El TS conoce en única instancia.
3. Las partes en el proceso contencioso administrativo
a) Demandante, es quien ejercita la pretensión ante una determinada actuación
administrativa, bien sea para impugnarla o bien, en el caso de inactividad
administrativa, para instar su realización.
b) Demandado, que en general será una Administración pública, la autora de la actividad
contra la que se dirige el recurso.
Hay condiciones o cualidades subjetivas que tienen que concurrir en las partes en un proceso
contencioso: la capacidad procesal, la legitimación y la representación procesal o postulación.
3.1 La capacidad procesal
La capacidad procesal es la capacidad para llevar a cabo actos, válidamente, en un juicio. En la
jurisdicción contenciosa administrativa tienen esta capacidad las personas que la poseen de
acuerdo con la Ley de enjuiciamiento civil y los menores de edad para el ejercicio y la defensa
de sus derechos e intereses legítimos (art. 18 LJCA).
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3.2 La legitimación
La legitimación es un requisito que se ocupa de la conexión material entre el recurrente y el
objeto del proceso:
a) En el proceso civil solo se reconoce esta legitimación en los titulares de un derecho
subjetivo que se ve directamente afectado.
b) En el proceso contencioso administrativo se amplía a todas las personas que tienen un
interés legítimo (art. 19 LJCA).
3.3 La representación y la defensa. La postulación
La presencia en el juicio se hace por medio de un representante. En el proceso civil esta
representación se otorga al procurador por medio de poderes.
En el proceso contencioso existe esta posibilidad y también la posibilidad de otorgar poderes al
abogado, de forma que este tenga la condición propia de abogado, como asesor o director
técnico, y la de representante judicial de la parte. Ahora bien, esta posibilidad solo se permite
cuando se actúa ante los órganos unipersonales (juzgados). Cuando se actúe ante los órganos
colegiados (TSJ, AN y TS) será necesario atribuir la representación a un procurador y
encomendar la defensa a un abogado.
4. El objeto de recurso y las pretensiones de las partes
La LJCA (art. 25) admite como objeto de recurso cualquier tipo de actuación administrativa
ilícita, y no solo eso: la inactividad de la Administración. Pueden ser, pues, objeto de recurso
los siguientes aspectos:
a) Los actos administrativos.
b) Los reglamentos.
c) La inactividad de la Administración cuando esté obligada a una actividad de prestación
definida.
d) La actividad material que constituye vía de hecho.
Recurso contra actos administrativos (art. 26 LJCA): pueden ser objeto de recurso los actos
definitivos, que son los actos que resuelven el procedimiento, o los actos de trámite
cualificados. En cualquier caso, es condición necesaria que el acto agote la vía administrativa.
Si el acto no agota la vía administrativa, habrá que interponer el recurso de alzada, estudiado
anteriormente.
Recurso contra reglamentos (art. 27 LJCA): aquí caben dos tipos de impugnación de
reglamentos. Por una parte, está la impugnación directa -el objeto de impugnación es el
reglamento mismo o determinados preceptos del reglamento; y, por otra, la impugnación
indirecta -su objeto no es propiamente el reglamento, sino los actos de aplicación del mismo-.
Recurso contra la inactividad de la Administración (art. 29 LJCA): el objetivo del recurso – tal
como se precisa en el artículo 29- no es cualquier inactividad o falta de prestación de servicios,
sino la inactividad que reúne las siguientes características:
a) La Administración tiene que estar obligada en virtud de un acto, contrato, convenio o
disposición general que no requiera actos de aplicación.
b) La prestación a que está obligada debe tener unos destinatarios o beneficiarios
determinados e identificables.
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