Derecho civil IV
Módulo 10. La partición de la herencia
1. Concepto
Cuando varias personas son llamadas a una herencia, desde el mismo momento de la
aceptación cada una de ellas adquiere un derecho de propiedad respecto de una determinada
cuota abstracta del patrimonio hereditario del causante.
Sin embargo, es imprescindible que, en una fase posterior del fenómeno sucesorio que podría
identificarse bajo el nombre de fase de adjudicación, el derecho de propiedad de cada uno de
los herederos se concrete.
La forma de adjudicación de los bienes puede haberla establecido el propio testador en el
momento de plasmar su voluntad testamentaria, o bien puede habérselo encomendado a una
persona de su confianza denominada contador-partidor. En defecto de la voluntad expresa del
causante, serán los propios coherederos los que practiquen la partición convencional.
2. La acción de división
2.1 Concepto
Normalmente, son los propios herederos los que, ansiosos por poner fin al indeseable estado
de comunidad hereditaria, instan de manera conjunta el inicio del proceso de partición. No
obstante, teóricamente es posible que uno de los coherederos se oponga, paralizando en
consecuencia la fase de adjudicación individual de bienes.
El ordenamiento jurídico ha previsto expresamente tal eventualidad, otorgando a cada uno de
los coherederos la llamada acción de división hereditaria, en virtud de la cual cualquiera de los
coherederos puede pedir al resto que se proceda a la disolución de la comunidad hereditaria
mediante la división y adjudicación de objetos singulares.
La acción de división es esencialmente imprescriptible ex artículo 1965 CC. No obstante, debe
tenerse en cuenta que es posible que uno de los coherederos llegue a ganar por prescripción
adquisitiva el patrimonio hereditario, siempre y cuando haya poseído los bienes en su
totalidad y cumpliendo los requisitos exigidos para la usucapión.
2.2 Capacidad y legitimación activa
Cuestiones de capacidad
El artículo 1052 CC exige que el coheredero que solicite la partición "tenga la libre
administración y disposición de sus bienes", esto es, que goce de plena capacidad patrimonial.
a) Los menores de edad no podrán instar la división por sí mismos, sino a través de sus
representantes legales.
b) Por lo que respecta a los incapacitados, habrá que tomar en consideración en todo
caso el contenido de la sentencia que declare la extensión y los límites concretos de la
incapacitación.
c) Respecto a la capacidad del menor de edad emancipado, en principio, es evidente que
el emancipado no disfruta de un régimen de libre disposición de todos sus bienes, por
lo que cabría pensar que o puede instar por sí mismo la partición, sino con la asistencia
de sus padres, tutor o curador. Sin embargo, parece imponerse la tesis contraria, con
fundamento en una interpretación conjunta de lo establecido en los artículos 322 y
323 CC.
d) Con relación al ausente, si éste hubiera aceptado la herencia antes de desaparecer, su
representante legal podrá solicitar la disolución de la comunidad hereditaria, pero, si
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Módulo 10. La partición de la herencia
el declarado ausente fuese posteriormente llamado a una herencia, su parte acrecerá
entre el resto de los coherederos, al no haber persona con derecho propio para
reclamarla.
Legitimación activa
Como acabamos de ver, únicamente están legitimados activamente para instar el inicio de las
operaciones particionales los herederos, siempre y cuando reúnan los requisitos de capacidad
estudiados. Junto a los coherederos stricto sensu, también gozan de legitimación activa los
legatarios de parte alícuota.
Por otro lado, si la institución de heredero estuviera sometida a condición suspensiva, éstos no
podrán solicitar en un principio la división, sino hasta el momento en que la citada condición
incierta tenga lugar, ya que hasta entonces carecerán del ius delationis. Sin embargo, los otros
coherederos que han sido llamados puramente podrán pedirla siempre y cuando aseguren
competentemente los derechos de los sometidos a condición para el caso de que llegue a
cumplirse.
2.3 La prohibición de dividir la herencia y el convenio de indivisión
Aunque cualquier coheredero puede en principio solicitar la partición de la herencia, el propio
artículo 1051.I CC aclara que tal derecho no es absoluto, pues el testador puede en todo caso
prohibir expresamente la división. El ejercicio de la acción de división está supeditado a la
posible voluntad contraria del testador, que puede obligar a los coherederos a permanecer en
la situación de comunidad proindiviso.
Ahora bien, incluso en el caso de prohibición expresa, la división tendrá lugar "mediante
algunas de las causas por las cuales se extingue la sociedad", a saber:
1) Por expiración del término establecido por el testador (art. 1700.1 CC).
¿Puede el testador consagrar la indivisión por tiempo indefinido? Algunos autores sostienen
que tal conclusión es contraria al principio de divisibilidad de la situación de comunidad de
bienes, deducible del artículo 400 CC, que prohíbe el pacto de indivisión por tiempo
indeterminado y que incluso establece un límite máximo de diez años; la indivisión
indeterminada es también contraria a los preceptos que prevén que el tiempo de duración de
la sociedad debe ser determinado por los socios.
2) Por desaparición de los bienes que componen el patrimonio hereditario (art. 1700.2
CC).
3) Cuando se termine el negocio que le sirve de objeto (art. 1700.2 CC).
4) Por muerte de cualquiera de los comuneros (art. 1700.3 CC).
5) Por insolvencia, incapacitación o declaración de prodigalidad de cualquiera de los
comuneros (art. 1700.3 CC), o en caso de que el acreedor de uno de los coherederos
pida el embargo y remate de su parte en la comunidad hereditaria (art. 1699 CC).
6) Por voluntad de los comuneros, cuando, no habiendo establecido el testador plazo de
duración de la prohibición de dividir, el ejercicio de la facultad no sea contrario a la
buena fe ni sea hecho en tiempo inoportuno.
3. Las operaciones particionales
3.1 Previo: operaciones particionales y cuaderno particional
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