Derecho civil IV
Módulo 9. Los efectos de la sucesión
1. La adquisición de la herencia
1.1 El sistema de adquisición de la herencia en Derecho español
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, de forma mayoritaria, sostienen que en nuestro
Derecho la adquisición de la herencia se produce conforme al sistema romano. Ello equivale a
entender que ésta tiene lugar sólo cuando se produce su aceptación por los que han sido
llamados a la misma.
La adscripción al sistema romano implica, por otro lado, el rechazo del denominado sistema
germánico, cuya característica principal es que la adquisición de la herencia se produce
automáticamente, ipso iure. La diferencia entre uno y otro sistema puede cifrarse en la
inexistencia en el germánico de la llamada herencia yacente.
1.2 Fases de adquisición de la herencia
En el módulo "La sucesión mortis causa" nos referimos ya a las fases de la adquisición de la
herencia de modo más detallado. Ahora, con trazo más grueso, podemos distinguir dos fases,
diferenciadas por el hecho de la aceptación: desde el momento de la muerte del causante
hasta la aceptación (herencia yacente); y una vez producida la aceptación.
1.2.1 La herencia yacente
La herencia yacente, como se ha adelantado, es la situación en la que se encuentra el caudal
hereditario desde que se produce la apertura de la sucesión hasta la aceptación. Esta situación
en la que se encuentra provisionalmente el caudal hereditario plantea una serie de cuestiones
nada baladíes.
Lo que importa, en definitiva, es la solución de los que hemos calificado como problemas
prácticos que genera en la práctica la herencia yacente. La dificultad comienza porque ésta no
se regula en nuestro Derecho. La solución a todas estas cuestiones (o a casi todas) que pueden
plantearse con ocasión de la yacencia de la herencia pasa necesariamente por el
establecimiento de su administración. Para ello, conviene que:
Lo más deseable a priori: que sea el propio causante quien en testamento disponga
cómo debe llevarse a cabo esta administración.
Que la administración de la herencia yacente sea reclamada por los interesados en
ella.
Se entiende que el llamado o los llamados, antes de aceptar, en defecto de una
previsión testamentaria al respecto o de las mencionadas disposiciones legales
pueden, con carácter general, administrar los bienes hereditarios, conforme a lo
previsto en el artículo 999.4 CC.
1.2.2 La aceptación y repudiación de la herencia: reglas comunes
La aceptación es el acto por el que el llamado o los llamados a la herencia manifiestan su
voluntad de convertirse en heredero o herederos del causante y adquirir con ello la titularidad
de las relaciones jurídicas que proceden de éste. A partir de ésta, adquieren la condición de
tales, antes no. La repudiación es una manifestación de voluntad en la que manifiestan todo lo
contrario: la voluntad de no convertirse en heredero o herederos.
Los caracteres de la aceptación y la renuncia serían:
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a) Unilateralidad. La aceptación y la renuncia son actos jurídicos unilaterales en el sentido
de que no requieren para su efectividad el encuentro con otra voluntad.
b) No personalísimo. La aceptación y la repudiación pueden hacerse por medio de un
representante con poder expreso para ello.
c) Irrevocabilidad. El artículo 997 CC es tajante en este sentido: "La aceptación y la
repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, ...".
d) Indivisibilidad e incondicionalidad. El artículo 990 CC dispone que "La aceptación y la
repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente".
e) Certeza de la delación. El artículo 991 CC previene que "Nadie podrá aceptar ni
repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su
derecho a la herencia".
f) Retroactividad. El artículo 989 CC retrotrae los efectos de la aceptación y repudiación
al momento de la muerte de la persona a quien se hereda.
Capacidad para adquirir o repudiar la herencia: La regla general sobre la capacidad para
adquirir o repudiar la herencia viene establecida en el párrafo primero en el artículo 992 CC:
"Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen libre disposición de sus bienes".
Una regla establecida de este modo tan amplio explica que el CC se haya preocupado
expresamente de algunos supuestos especiales:
a) Los menores e incapacitados
En el caso de los menores o incapacitados que se encuentren sometidos a la patria potestad la
aceptación o repudiación de la herencia corresponde a los titulares de ésta.
En el supuesto de los menores o incapacitados sujetos a tutela, el tutor, conforme a lo
establecido en el artículo 271 CC, necesita autorización judicial "para aceptar sin beneficio de
inventario cualquier herencia, o para repudiar esta o las liberalidades".
Respecto de los incapacitados sometidos a curatela, el artículo 996 CC establece
específicamente que éste podrá, asistido de su curador, si la sentencia de incapacitación por
enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas no dispusiere otra cosa, aceptar la herencia
pura y simplemente o a beneficio de inventario.
b) La herencia en favor de los pobres
El artículo 992, 2 CC establece expresamente para este supuesto que "la aceptación de la que
se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlos y
distribuir los bienes, y en su defecto a las que señala el artículo 749, y se entenderá aceptada a
beneficio de inventario".
c) Las personas jurídicas
El CC diferencia las personas jurídicas privadas (asociaciones, corporaciones y fundaciones) de
los establecimientos públicos. Respecto de las primeras, el artículo 993 CC dispone: "Los
legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir
podrán aceptar la herencia que a las mismas se dejare; más para repudiarla necesitan la
aprobación judicial, con audiencia del Ministerio público".
En cuanto a los segundos, el artículo 994 CC establece que "Los establecimientos públicos
oficiales no podrán aceptar ni repudiar la herencia sin la aprobación del Gobierno".
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