Derecho civil IV
Módulo 5. La filiación
1. Generalidades
La filiación constituye una relación jurídica entre una persona y sus progenitores. El Código
Civil reconoce dos tipos de filiación: la filiación por naturaleza y la adoptiva, aunque ambas
producen los mismos efectos (art. 108 CC). Al mismo tiempo, la filiación por naturaleza se
divide en matrimonial y no matrimonial. Ambas están basadas en el hecho biológico de la
filiación y están relacionadas con el matrimonio de los padres.
La filiación es una cualidad personalísima que determina la identificación de la persona por
medio de los apellidos. Constituye una cualidad irrenunciable, indisponible, imprescriptible.
2. El contenido básico de la filiación
La filiación se compone de toda una serie de derechos, deberes y reacciones que se proyectan
en muchas áreas jurídicas.
1) Derecho de familia: apellidos, velar y alimentar.
2) Derecho de sucesiones: la filiación tiene consecuencias en relación con la legítima y en
la sucesión intestada.
3) Derecho de la persona, en cuanto determina la producción de efectos en materia de
nacionalidad y vecindad civil.
4) Derecho penal: la filiación es determinante en la comisión de delitos tipificados en los
art. 226 a 233 CP ("abandono de familia, menores o personas con discapacidad
necesitadas de especial protección").
El contenido básico de la filiación tiene lugar al margen de la clase y consiste en lo siguiente:
a) Derecho a los apellidos. La identificación de las personas se consigue cuando se les
atribuye el apellido de los progenitores.
Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo
podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido. Esta decisión será
previa a la inscripción registral del nacimiento. No obstante, el hijo, al alcanzar la mayoría de
edad, estará en condiciones de solicitar (en cualquier caso) el cambio de orden de los apellidos
(art. 109 CC).
b) Derecho a los alimentos.
c) Derechos sucesorios. La ley atribuye el derecho a la legítima en la sucesión del padre o
la madre.
3. La determinación de la filiación
3.1 La determinación de la maternidad
En cualquier clase de filiación, excepto en la adoptiva, se parte de la certeza de la maternidad
por el hecho del parto. No obstante, el artículo 139 del CC permite a la mujer ejercitar la acción
de impugnación de la maternidad, justificando la suposición de parto o no ser cierta la
identidad del hijo.
3.2 La determinación de la paternidad en la filiación matrimonial
La paternidad se determina por medio de presunciones, dado que no puede ser objeto de una
prueba cierta, excepto en los casos que haya una reclamación y se someta al presunto padre a
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pruebas biológicas. Cuando se trata de una filiación matrimonial, las presunciones que se
aplican son las siguientes:
a) El Código Civil establece que se presume que el marido de la madre es el padre
siempre que el hijo haya nacido después de haberse celebrado el matrimonio y antes
de los trescientos días siguientes a la disolución.
b) Si el hijo nace dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del
matrimonio de los padres se considera matrimonial, aunque el marido de la madre
puede destruir la presunción por medio de la denominada declaración de
desconocimiento.
c) Asimismo, se presumen hijos del marido de la madre los nacidos de filiación asistida
consentida por el marido con independencia de la procedencia del material genético
utilizado para la inseminación.
d) La filiación inicialmente no matrimonial se convierte en matrimonial a partir del
matrimonio de los padres y tras haber determinado la filiación.
e) El art. 118 CC establece que, aunque los hijos hayan nacido después de los trescientos
días siguientes a la separación de los cónyuges, tendrán la consideración de
matrimoniales si el padre y la madre lo consienten.
f) La ley admite la fecundación asistida post mortem –de la esposa con material genético
del marido–.
La filiación se inscribe en el Registro Civil acreditando el hecho del nacimiento y el matrimonio
de los padres.
3.3 La determinación de la filiación no matrimonial
Cuando los progenitores no están casados, no se puede determinar la filiación por medio de
presunciones, puesto que falta el deber de convivencia y el de fidelidad. En este caso, la
filiación no matrimonial se puede determinar por medio del reconocimiento, por sentencia
firme tras el ejercicio de una acción de reclamación y por el expediente tramitado en el
Registro Civil.
3.3.1 El reconocimiento
El reconocimiento constituye un acto voluntario y personalísimo, en cuya virtud el padre o la
madre declaran que una persona es su hijo.
Este reconocimiento puede tener lugar de forma conjunta, por parte de los dos progenitores, o
de forma separada, sólo por uno de ellos. En este caso, la filiación sólo queda determinada en
relación con este progenitor.
Quien reconoce debe ser mayor de edad y es preciso que no se encuentre incapacitado. Si el
reconocimiento es otorgado por un incapaz o por un menor que, por razón de edad, no pueda
contraer matrimonio, deberá concurrir la aprobación judicial con audiencia del Ministerio
Fiscal. Respecto al hijo reconocido, pueden producirse las situaciones siguientes:
a) Hijo mayor de edad. En este caso, el hijo debe consentir el reconocimiento.
b) Hijo menor de edad e incapaz. Para la efectividad del reconocimiento, se requiere que
exista consentimiento expreso del representante legal o aprobación judicial.
c) Hijo muerto. El art. 126 CC permite el reconocimiento de un hijo ya fallecido, siempre
que conste el consentimiento de sus descendientes por sí o por sus representantes
legales.
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