Derecho civil IV
Módulo 4. Los efectos personales y patrimoniales del matrimonio
1. Las relaciones personales entre los cónyuges
El matrimonio crea una relación jurídica que tiene su reflejo en el ámbito personal y en el
patrimonio de cada uno de los cónyuges. El Código Civil describe los derechos y deberes de los
cónyuges, que tienen de la misma manera sin discriminaciones por razones de sexo. Dichos
deberes constituyen el contenido del matrimonio y no admiten ningún pacto.
2. Los derechos y deberes de los cónyuges
El efecto esencial del matrimonio es dar nacimiento al estatus matrimonial, el cual provoca el
nacimiento de una serie de relaciones y deberes que se desarrollan en el marco de una
comunidad.
El artículo 66 del CC proclama que los cónyuges son iguales ante la ley en deberes y derechos.
Esta igualdad significa que las decisiones que afecten a la familia podrán ser tomadas por uno
u otro. Si dichas decisiones están concordadas, será intrascendente quién las tome. En caso
contrario, no será predominante ninguna opinión, sino que será necesaria la intervención
judicial.
Los deberes descritos son los de la convivencia, ayuda y socorro mutuo, el deber de respeto, el
de guardarse fidelidad mutuamente, la obligación de actuar en interés de la familia, el deber
de compartir las responsabilidades domésticas y el deber de cuidado y atención de
ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a cargo de los cónyuges.
Los deberes impuestos a los cónyuges por parte del ordenamiento jurídico son incoercibles,
por lo que su incumplimiento no comporta sanciones económicas. No obstante, en los últimos
tiempos diversas sentencias han reconocido, que es justo indemnizar a uno de los cónyuges, o
excónyuges, cuando, en la creencia errónea de que un hijo era suyo, ha contribuido a su
sustento, educación y formación integral.
Ahora bien, el que los deberes conyugales impuestos a los cónyuges en los artículos 67 y 68 CC
sean incoercibles, no significa, sin embargo, que el incumplimiento de los mismos no lleve
aparejada consecuencia alguna. Así, en el campo civil, el incumplimiento grave o reiterado de
los deberes conyugales constituye causa de desheredación del cónyuge infractor y también de
pérdida del derecho de alimentos.
En el ámbito penal, el incumplimiento del deber de asistencia, establecido legalmente para el
mantenimiento del cónyuge, está tipificado como delito en el art. 226.1 CP. Además, los
cónyuges están obligados a actuar en interés de la familia (art. 67 CC), por lo que deben
abstenerse de llevar a cabo actos que lo menoscaben.
3. El domicilio conyugal
El domicilio conyugal constituye el lugar de residencia habitual de los cónyuges, donde se
ejercitan los deberes y se cumplen las obligaciones. El término abarca a su vez dos extremos:
población y espacio físico o vivienda.
Con el uso de estos términos, el legislador ha querido señalar que aunque la vivienda deje de
ser domicilio conyugal, como consecuencia de una crisis del matrimonio, de algún modo sigue
estando vinculada con su origen, puesto que se le atribuye un régimen jurídico distinto. El
domicilio se determina:
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a) De común acuerdo (art. 70 CC): La comunidad de acuerdo significa el consentimiento
concorde de los cónyuges sobre el lugar de convivencia. Este acuerdo podrá ser
expreso o tácito y está libre de forma.
b) Judicialmente (art. 70 CC): La falta de acuerdo o discrepancia se resuelve por medio de
la intervención judicial.
4. Las relaciones patrimoniales entre cónyuges
4.1 El régimen económico matrimonial
Existen muchos regímenes matrimoniales, aunque su tipología puede resumirse en los tres
tipos siguientes:
a) Comunidad de bienes, cuando hay una masa de bienes comunes a partir del
matrimonio, que se deberá liquidar en el momento de la disolución.
b) Separación de bienes, cuando los patrimonios de los cónyuges no se intercomunican y
tienen plena autonomía durante el matrimonio y una vez disuelto.
c) Participación, cuando existe una combinación de los dos tipos descritos.
Para el establecimiento del régimen económico matrimonial, rige el principio de libertad de
pacto, puesto que el art. 1315 CC establece que el régimen será el que establezcan los
cónyuges en sus capítulos matrimoniales.
Conviene no olvidar un dato importantísimo. Hablamos de régimen legal (a falta de pacto), lo
que supone que es la ley la que cubre la falta de actividad de los cónyuges. Sin embargo, en
España coexiste una multiplicidad de sistemas legales, de manera que el régimen económico
que se ostente estará en función de la sujeción de los cónyuges (contrayentes) a un
ordenamiento civil u otro.
4.2 El régimen primario
Se entiende por régimen primario un conjunto de normas referidas a la economía básica del
matrimonio, que se aplican con independencia del régimen económico matrimonial concreto
que rija las relaciones específicas entre los cónyuges. Se encuentra en los art. 1315 a 1324 CC.
4.2.1 La contribución a los gastos familiares
Los cónyuges deben hacer frente con sus bienes (propios o comunes, si existen) a los gastos o
cargas familiares (art. 1318.1 CC). El art. 1319 CC establece un concepto basado en dos
elementos: el elemento básico para que un gasto sea considerado como familiar es que está
destinado "al sostén de la familia".
Son gastos familiares los alimentos que se originan por las necesidades personales de cada
cónyuge; la crianza y educación de los hijos comunes o de los de un solo cónyuge que convivan
con la pareja. Una vez determinados qué gastos poseen el carácter de familiares, cualquier
gasto se deberá ajustar a los usos y al nivel de vida de la familia.
Los cónyuges deben contribuir al pago de los gastos del matrimonio. Si uno de ellos incumple
esta obligación, el juez puede imponer medidas cautelares, como el embargo de una parte del
salario, etc. para asegurar el cumplimiento de esta obligación (art. 1318.2 CC). No obstante, los
cónyuges pueden fijar la forma de contribución a las cargas del matrimonio, que puede ser
proporcional a sus ingresos y salarios, o a su patrimonio. La contribución también puede ser de
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