Derecho civil IV
Módulo 1. El derecho de familia. El parentesco. Los alimentos
1. Los conceptos generales en torno al Derecho de familia
1.1 La familia desde el punto de vista constitucional
Una de las cuestiones más complejas consiste en definir qué se entiende por familia, puesto
que las normas jurídicas civiles no fijan tal concepto. Se considera que existen dos tipos de
familia: la amplia, que incluye todos los parientes provenientes de un tronco común, y la
nuclear o estricta, limitada a una pareja y a sus descendientes, así como a un progenitor y su/s
hijo/s.
La importancia constitucional de esta institución se demuestra en el hecho de que los art. 32 y
39 CE contienen normas que expresan el concepto constitucional de familia: la exigencia de
que la igualdad presida las relaciones entre sus miembros y la protección social, económica y
jurídica de la familia.
El Derecho de Familia podría definirse como aquel conjunto de normas, en gran parte
imperativas, que en la legislación ordinaria traducen los principios constitucionales que afectan
a la familia como tal.
1.2 Titularidad y ejercicio de los derechos fundamentales
De la definición que se acaba de proporcionar, podría pensarse que la familia se ha convertido
en sujeto de relaciones jurídicas o en titular de derechos fundamentales, lo que sería incierto.
La familia se debe considerar como un instrumento para conseguir el cumplimiento del
programa constitucional del artículo 10: "La dignidad de la persona, los derechos inviolables
que le son inherentes.
La función de la intervención de los poderes públicos consiste, precisamente, en asegurar la
protección social, económica y jurídica de la familia. Para ello, es preciso controlar que la
actividad de los diferentes miembros de esta última no produzca lesión en los derechos
fundamentales de ninguno de ellos.
1.3 El contenido y las características del Derecho de familia
Como regla general, las normas jurídicas que regulan el Derecho de Familia son imperativas.
Por ello, la autonomía de la voluntad posee un margen escaso, de manera que la libertad de
pacto viene condicionada por la aplicación de los principios constitucionales y, en particular,
por el de igualdad, establecido en los art. 14, 32.1. y 39.2. CE.
Otra cosa es que los particulares puedan, en numerosas ocasiones, disponer de los efectos, lo
que excluye aquellos predeterminados por la ley, debido a la inexistencia de pacto. Esto
sucede, casi de forma exclusiva, por lo que respecta a la determinación de los efectos
patrimoniales del matrimonio.
En el Derecho de Familia, cada miembro del grupo ocupa posiciones diferentes dentro del
grupo: junto con los derechos subjetivos típicos, aparecen dos conceptos más: las potestades y
las funciones.
a) Se denomina potestad al poder que el ordenamiento jurídico atribuye a un miembro
del grupo familiar sobre otro individuo o individuos del mismo. Se encuentran en esta
situación los progenitores en relación con sus hijos menores de edad no emancipados
y el tutor sobre los sometidos a tutela.
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Módulo 1. El derecho de familia. El parentesco. Los alimentos
b) Se denomina función al contenido de la potestad desde el punto de vista de su titular.
Este último no posee un derecho, sino que está encargado de la realización de una
serie de actos en beneficio de quien está sometido a la potestad.
De lo dicho, se desprenden las que, comúnmente, se vienen considerando como las
características más destacables del Derecho de Familia:
La indisponibilidad que implica que los derechos/deberes familiares no son
renunciables, ni cabe su voluntaria transmisión.
Los derechos y deberes familiares son recíprocos, de manera que los miembros del
grupo familiar que hoy resulten obligados, mañana pueden resultar perceptores.
La idea ya señalada de imperatividad que asumen la mayoría de las relaciones de
familia, de manera que la libertad queda limitada a la emisión del consentimiento,
mientras que en materia de efectos es la ley la que determina su existencia y su
extensión.
1.4 El parentesco
Se denomina parentesco aquella relación jurídica que existe entre dos personas vinculadas
entre sí por el hecho de pertenecer al mismo tronco común –parentesco por consanguinidad–,
por matrimonio –parentesco por afinidad– o por adopción –parentesco adoptivo. Según el
origen, el parentesco se clasifica en:
a) Parentesco por consanguinidad. Se establece entre personas que poseen el mismo
tronco común (padre, abuelo, bisabuelo, etc.). Dentro de la consanguinidad, el
parentesco puede ser directo cuando las personas descienden las unas de las otras
(mirado en línea recta ascendente y descendente – hijos, nietos, abuelos, padres, etc.-.
Asimismo, puede ser colateral cuando las personas no descienden entre sí, sino de un
ascendiente común, como es el caso de los hermanos.
b) Parentesco por afinidad. Es el que se origina por el matrimonio entre los parientes por
consanguinidad y adoptivos de uno de los cónyuges con el otro consorte. Este
parentesco con los familiares del cónyuge es considerado por la ley en algunos
supuestos. Así, el artículo 175.3, 2.º CC señala las personas a las que no se puede
adoptar, o el art. 754 CC prohíbe que el notario, su cónyuge y los parientes y afines
puedan ser herederos de los testamentos que aquél autorice.
c) Parentesco por adopción. Es el que se crea entre adoptantes y adoptado y entre este
último y la familia del adoptante.
2. Las fuentes del Derecho de familia
2.1 La estructura territorial del derecho de familia
Como ya se ha estudiado, la Constitución española establece el pluralismo legislativo al atribuir
a diferentes comunidades autónomas competencias legislativas en materia de Derecho Civil.
No obstante, el Estado se reserva en exclusiva la legislación relativa a las formas del
matrimonio. En consecuencia, el Derecho de Familia está regulado por dos bloques de normas:
a) El Código Civil regula aquello que se refiere a las formas de celebración del matrimonio
y a las de su disolución. La mayor parte de la doctrina civilística entiende que la CE ha
establecido un sistema de matrimonio civil con pluralidad de formas: forma civil, forma
religiosa católica, forma religiosa establecida por aquellas religiones inscritas y en los
términos acordados con el Estado o autorizados por la legislación de este.
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