Derecho mercantil I
Módulo 2. La institucionalización del mercado
Insti tucionalización del mercado
La institucionalización del mercado es el establecimiento de un régimen jurídico que contenga
las reglas de funcionamiento del mismo y proteja a los que participan en él.
1.1 Requisitos para la existencia de un “mercado”
Dos son los presupuestos esenciales para que pueda entenderse que existe mercado:
“competencia” e “información”. Si los operadores económicos compiten entre sí, buscarán
atraer al comprador con el precio más bajo posible, la mejor calidad y/o una combinación de
ambos. Y si existe información adecuada acerca de todas las ofertas, la elección será la que
mejor satisfaga las apetencias del demandante de bienes o servicios.
La existencia y el correcto funcionamiento del mercado requiere, en primer lugar, que se
garantice una competencia libre y leal.
La competencia leal es la que se corresponde con las exigencias de la buena fe. En segundo
lugar, la existencia y el funcionamiento adecuado del mercado precisa que se proporcione
información a todos los que participan en él, es decir, que haya transparencia.
La transparencia en el mercado se consigue fundamentalmente mediante tres instituciones
jurídicas: a) los signos distintivos, que identifican a empresarios, productos y establecimientos
en el mercado; b) la publicidad comercial, que da noticia sobre los productos, y c) la publicidad
legal, que hace públicos los datos de los empresarios que participan en ella.
En un mercado de libre competencia resulta, asimismo, necesaria la protección de la
propiedad industrial. La propiedad industrial engloba toda una serie de creaciones
intelectuales que sirven para distinguir a los operadores económicos y a sus productos o
servicios.
2. Competencia libre y competencia leal
La competencia solo es verdadera competencia si es libre y leal.
2.1 Competencia libre
La libre competencia constituye la primera forma de manifestación de la libertad de empresa.
Una competencia efectiva entre empresas instruye la actuación de estas y reasigna los
recursos productivos de modo más eficiente. Esto repercute en beneficio del consumidor,
dado que reduce los precios y aumenta la cantidad, variedad y calidad de los productos
ofrecidos.
En nuestro país, la normativa que regula la libre competencia está integrada por la ley de
defensa de la competencia (LDC) y la Ley de creación de la comisión nacional de los mercados y
la competencia.
2.1.1 Ámbito de aplicación de la normativa comunitaria y de la legislación nacional
La aplicación directa de la legislación comunitaria en materia de competencia plantea la
cuestión de determinar el ámbito de aplicación de las normas comunitarias y de las nacionales.
Los criterios de aplicación son diferentes para las prácticas anticompetitivas y para las
concentraciones de empresas.
Por este motivo, puede ocurrir que una misma conducta se vea afectada tanto por la
legislación nacional como por la comunitaria. Para resolver estos casos, los tribunales
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comunitarios han elaborado la “teoría de la doble barrera”, según la cual los respectivos
órganos competentes aplicarán tanto la legislación nacional como la legislación comunitaria a
una misma situación si esta cae bajo el ámbito de aplicación de ambas normas, de modo que
una misma conducta puede ser objeto de doble sanción. Esta doble aplicación se justifica
sobre la base de que ambos ordenamientos persiguen una finalidad distinta.
Por lo que respecta a las operaciones de concentración de empresas, para determinar la
norma aplicable, rige la regla de control único de manera que se examinan por una única
autoridad de competencia. Así, si una concentración alcanza determinados umbrales de
volumen de negocio, que establece el reglamento sobre concentraciones, será examinada por
las autoridades comunitarias, mientras que si no los alcanza será examinada por las
autoridades nacionales correspondientes.
2.1.2 Órganos de defensa de la competencia
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) tiene por objeto garantizar,
preservar y promover el correcto funcionamiento, la transparencia y la existencia de una
competencia efectiva en todos los mercados y sectores productivos, en beneficio de los
consumidores y usuarios.
La CNMC está adscrita al Ministerio de Economía y Competitividad, tiene personalidad jurídica
propia y plena capacidad pública y privada y actúa con autonomía orgánica y funcional, y plena
independencia del Gobierno, de las administraciones públicas y de los agentes del mercado.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejerce sus funciones a través de los
siguientes órganos de gobierno:
a) El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
b) El presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que lo es
también del Consejo y asume las funciones de dirección y representación.
Ahora bien, además de la CNMC, también hay otros órganos facultados para aplicar la LCD. Así,
los órganos competentes de las comunidades autónomas ejercen en su territorio las
competencias ejecutivas correspondientes en los procedimientos que tengan por objeto las
conductas prohibidas, y el Consejo de Ministros puede intervenir en determinados supuestos
en el procedimiento de control de concentraciones económicas.
2.1.3 Conductas prohibidas
La LDC regula, en primer lugar, las conductas prohibidas. Incluye tres tipos de categorías:
1) Las prácticas colusorias donde se incluye cualquier acuerdo, decisión o recomendación
colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto,
produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en
todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:
la fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones
comerciales o de servicio;
la limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o
las inversiones;
el reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento;
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Estas conductas son nulas de pleno derecho, salvo que estén amparadas por las exenciones
que prevé la propia LDC.
2) El abuso de posición dominante por una o varias empresas de todo o parte del
mercado nacional (art. 2 LDC). (Nótese que se prohíbe el abuso, no la posición misma
de dominio a la que se ha podido llegar de manera lícita).
La determinación de una posición dominante se realiza atendiendo a criterios económicos, de
modo que una empresa tiene esta posición cuando puede actuar libremente en el mercado sin
tener en cuenta a sus competidores, proveedores o clientes. Especialmente, el abuso podrá
consistir en:
la imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales
o de servicios no equitativos;
la limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio
injustificado de las empresas o de los consumidores.
3) Falseamiento de la libre competencia por actos desleales cuando con tales actos se
afecte el interés público.
Para calificar un acto de competencia desleal como anticompetitivo, es necesario que se trate
de un acto de competencia desleal según la Ley de competencia desleal; que afecte a la libre
competencia en el mercado y, que la perturbación altere gravemente el funcionamiento de la
competencia.
2.1.4 Exenciones, conductas de menor importancia y declaraciones de inaplicabilidad
La Ley de defensa de la competencia prevé la posible exención de las conductas prohibidas
cuando estas se deriven de la aplicación de una ley. También regula las conductas de menor
importancia, las cuales, por su escasa importancia, no son capaces de afectar de manera
significativa a la competencia y a las que tampoco se aplican las prohibiciones previstas, y las
declaraciones de inaplicabilidad de las prohibiciones de prácticas colusorias o abuso de
posición dominante cuando así lo requiera el interés público.
2.1.5 El control de las concentraciones económicas y las ayudas públicas
El control de las concentraciones económicas busca establecer un régimen de seguimiento de
aquellas que, por su importancia y efectos, pueden alterar la estructura del mercado nacional
en forma contraria al interés público.
Así, se entiende que se produce una concentración económica cuando tiene lugar un cambio
estable del control de la totalidad o parte de una o varias empresas como consecuencia de:
a) la fusión de dos o más empresas anteriormente independientes;
b) la adquisición por una empresa del control sobre la totalidad o parte de una o varias
empresas;
c) la creación de una empresa en participación y, en general, la adquisición del control
conjunto sobre una o varias empresas cuando estas desempeñen de forma
permanente las funciones de una entidad económica autónoma.
El procedimiento de control que se prevé en la LDC se aplica a las concentraciones económicas
siempre que concurra al menos una de las dos circunstancias siguientes: a) que, como
consecuencia de la concentración, se adquiera o se incremente una cuota igual o superior al
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