Derecho de daños
Módulo 6. Regulaciones especiales de responsabilidad civil
1. La parte especial de la responsabilidad civil
El legislador ha ido formando en los últimos años un conjunto disperso de normas específicas
para cada una de las materias que ha considerado relevantes y, así, ha creado lo que podemos
denominar la parte especial de la responsabilidad civil.
2. Honor, intimidad y propia imagen
2.1 Pluralidad de medios de protección
El honor, la intimidad y la propia imagen son derechos de la personalidad que tienen
reconocimiento constitucional. Por este motivo, y en razón de la reserva que establece el art.
53.2 CE, su desarrollo se ha de realizar mediante ley orgánica. En desarrollo de la previsión
constitucional, el legislador aprobó la LO 1/1982.
2.2 Contenido
Una de las cuestiones que hay que tener presente en el análisis de estos derechos es que su
contenido no es fijo ni está definido por el legislador, es decir, son el desarrollo social y la
propia consideración personal las que lo dotan de contenido.
2.3 La intromisión ilegítima
Estos derechos se caracterizan por ser irrenunciables, inalienables e imprescriptibles, como
derechos de la personalidad que son. Esto no supone que cualquier uso de la imagen de una
persona, por ejemplo, constituya una intromisión ni tampoco que el titular pueda explotarlos
económicamente. El objetivo de la Ley es establecer los medios de reparación de aquellas
intromisiones que son consideradas ilegítimas.
En los casos de menores o de incapacitados, el legislador recurre al concepto de capacidad
natural y permite que, en la medida en que entiendan el acto y las consecuencias que se
derivan de éste, lo otorguen ellos mismos. Por el contrario, son sus representantes legales los
que otorgan el consentimiento.
El art. 7 LO 1/1982 establece una relación de actuaciones que deben ser consideradas
ilegítimas:
El emplazamiento de aparatos que permitan grabar o reproducir la vida íntima de una
persona.
El uso de aparatos para conocer la vida íntima de una persona.
La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona que afecten a su
reputación.
La captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona en momentos o
lugares privados.
El uso del nombre, voz o imagen de una persona para finalidades publicitarias o
comerciales.
Como contrapunto, el art. 8 establece que no tendrán la consideración de ilegítimos aquellos
actos que estén autorizados por la autoridad competente ni tampoco aquéllos otros en los que
predomine el interés histórico, científico o cultural. Y en concreto, según el apartado segundo
del mismo artículo, no se considerarán ilegítimo respecto de la imagen de alguien:
a) Su captación, reproducción o publicación cuando se trate de personas públicas y la
imagen se capte en actos públicos o lugares abiertos al público.
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b) La realización de caricaturas.
c) Su uso accesorio para informar sobre un acontecimiento público.
2.4 Sujetos protegidos de manera especial
La LO 1/1982 dedica especial atención a dos supuestos en concreto: los menores y los
difuntos.
Por un lado, es de aplicación la LO 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor,
que introduce en su art. 4 algunas especialidades que se deben tener en cuenta, como un
juicio objetivo de intromisión, por el cual se considera que ésta existe si es contraria a la
reputación del menor o a sus intereses, incluso en caso de que haya consentimiento suyo o de
sus representantes.
Por otro lado, la muerte de una persona implica la extinción de la personalidad y sin ésta no es
posible ser titular de derechos. Ahora bien, el legislador considera que la memoria de una
persona debe ser protegida. Así, la LO 1/1982 prevé unas reglas específicas para este supuesto
en materia de legitimación (persona designada en testamento, cónyuge, etc.), duración de la
protección y beneficiarios de la indemnización que eventualmente se pueda determinar.
Y ¿quedan protegidas por la LO 1/1982 las colectividades de personas? Estrictamente
hablando, no, dado que, primero, estas colectividades no disfrutan de personalidad jurídica y,
por lo tanto, no pueden ser titulares de ningún tipo de derecho; y, segundo, es necesario que
la intromisión sea directa contra la persona.
2.5 Sujetos responsables
Aparte de considerar responsable a la persona que ha realizado la intromisión ilegítima, así
como a aquellas que, en razón de la responsabilidad por hecho ajeno deban responder, hay
que tener presente que existen reglas específicas de responsabilidad solidaria en los casos
siguientes:
Art. 65.2 Ley de Prensa e Imprenta 1966, según la cual: "La responsabilidad civil por
actos u omisiones ilícitos, no punibles, será exigible a los autores, directores,
impresores e importadores o distribuidores de impresos extranjeros, con carácter
solidario".
Art. 120.2 CP, que establece la responsabilidad civil subsidiaria de: "Las personas
naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, etc., por los delitos
cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto
en el artículo 212 del CP.
Art. 212 CP, que establece la responsabilidad civil solidaria de la persona física o
jurídica propietaria del medio informativo mediante el cual se propagara la calumnia o
la injuria.
2.6 La reparación del daño
Dada la naturaleza del bien protegido y cómo se materializa la intromisión, estas medidas
tienen una doble naturaleza:
1) Por una parte, pretenden poner fin a la intromisión, tanto la actual como las futuras.
2) Por otra, pretenden indemnizar los daños causados. Los criterios por los cuales se
determina esta indemnización son los siguientes: las circunstancias del caso, la
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