1. Concepto, elementos y distinciones básicas del derecho de daños
1.1 Concepto
El derecho de daños es una disciplina, relativamente joven, que estudia los instrumentos de
reparación de los que dispone una persona que ha sufrido daños. Esta finalidad se puede
realizar mediante diferentes instituciones, como son la responsabilidad civil extracontractual,
las ayudas y las prestaciones públicas que surgen como respuesta a un daño y el seguro.
Las ayudas son un medio de reparación de un daño concreto que no es indemnizable mediante
la responsabilidad civil o que presenta muchas dificultades para serlo; por su parte, las
prestaciones públicas son actuaciones llevadas a cabo por el Estado que intentan cubrir
necesidades básicas de los individuos.
Una de las principales características del derecho de daños es su transversalidad, es decir, que
incluye normas que se encuentran dispersas en cuerpos normativos de distinta naturaleza y
que son aplicadas por diferentes órdenes jurisdiccionales. Las causas de esta transversalidad se
encuentran en la naturaleza del sujeto responsable y de la acción que causa el daño, hechos
que darán lugar a que se aplique una u otra norma y que conozca del caso judicial una u otra
jurisdicción.
1.2 Elementos que configuran la responsabilidad civil
Se suelen identificar cuatro elementos en la configuración de la responsabilidad civil. La
concurrencia de estos elementos es necesaria para que una acción que pretende la reparación
de los daños sufridos pueda prosperar.
Daño: consiste en el perjuicio que sufre la víctima en su patrimonio o en su persona.
Habitualmente se distingue entre daño patrimonial (referido a bienes y a gastos económicos) y
daño no patrimonial (referido a lesiones corporales y al daño moral).
Acción: consiste en una actividad u omisión humana que presenta capacidad para controlar y
modificar el comportamiento propio o el de otras personas, o el de los animales, o para tener
dominio sobre los bienes.
Relación de causalidad: la relación de causalidad entre la acción (u omisión) de una persona y
el daño de la víctima es un elemento necesario para que se declare su responsabilidad. El
criterio de imputación utilizado actualmente por la jurisprudencia es el de la causalidad
adecuada.
Criterios de imputación (subjetivos):
Finalmente, una vez se ha establecido la relación causal entre la acción y el daño, necesitamos
algún criterio jurídico que atribuya responsabilidad al causante del daño. Estos criterios
jurídicos son conocidos como criterios de imputación subjetiva y consisten en el dolo, la
negligencia y la responsabilidad objetiva.
Una conducta negligente es aquella que no se adecua a las reglas previstas, sea legal o
sectorialmente, de tal manera que aquel comportamiento no se corresponde con lo que la
mayoría de las personas en la misma situación llevaría a cabo y que es generalmente esperado
por la sociedad.
1.3 Distinciones básicas
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, Derecho de daños
Módulo 1. El derecho de daños
La importancia de estas distinciones reside en el hecho de que determinan el derecho
aplicable y la jurisdicción competente.
1.3.1 En razón del origen de la responsabilidad
a) Responsabilidad contractual y extracontractual
La distinción entre una y otra toma como referencia si el daño se ha producido dentro de
aquello que pactaron y previeron las partes. La importancia de la calificación como una u otra
responsabilidad reside en el hecho de que determina el régimen aplicable a la pretensión de
daños. Las principales diferencias de régimen hacen referencia a los aspectos siguientes:
Plazo de prescripción: mientras la regla general prescriptiva por los daños contractuales es la
de quince años, la de los daños extracontractuales es de un año.
Alcance de los daños indemnizables: mientras que en la responsabilidad extracontractual rige
el principio de reparación íntegra del daño sufrido y es indiferente a estos efectos la voluntad
del causante del daño, en la responsabilidad contractual son objeto de indemnización el daño
emergente y el lucro cesante y, en el caso del deudor doloso, éste responde de todos los daños
que se deriven de la falta de cumplimiento (art. 1107.2 CC).
Pluralidad de responsables: mientras que en la responsabilidad contractual la solidaridad
pasiva no se presume, la tendencia jurisprudencial y legal en los casos de causación plural de
un daño cuando no existe contrato entre las partes consiste en el establecimiento de la
solidaridad.
Sobre el daño moral en la responsabilidad contractual. Si bien la pretensión de resarcimiento
del daño moral es habitual en la responsabilidad extracontractual, tradicionalmente se
consideró que no era procedente el reconocimiento del daño moral en el incumplimiento de
las obligaciones contractuales, ya que éste era un interés que no quedaba protegido.
b) Responsabilidad civil derivada de delito
El artículo 109 del Código penal establece la obligación de reparar los daños derivados de la
comisión de un hecho calificado como delito. Este hecho genera, pues, dos tipos de
responsabilidades: la penal, que se concretará en la pena que convenga y que se justifica por la
realización de un hecho tipificado como delito; y la civil, que se concretará en esta obligación
de reparación, siendo éste su fundamento.
Ambas responsabilidades son reguladas por reglas diferentes y sus fundamentos tampoco son
iguales. Precisamente porque los fundamentos de las responsabilidades resultan distintos no
se aplica a la responsabilidad civil el principio de non bis in idem. El juez resolverá entonces la
responsabilidad civil derivada del delito siguiendo las específicas reglas contenidas en el
Código penal.
Se puede afirmar que una sentencia penal no provoca el efecto de cosa juzgada sobre un
pleito de responsabilidad civil (en la medida en la que en el procedimiento penal no se haya
tratado de la responsabilidad civil) pero sí que produce una serie de efectos. En concreto:
Si la sentencia es condenatoria, los hechos probados vinculan al tribunal civil, si bien
este tribunal es libre al valorarlos.
Si la sentencia es absolutoria por declararse la inexistencia del hecho o por negar la
autoría del imputado, el juez civil queda vinculado por esta apreciación.
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