Derecho sindical
Palabra “Derecho” tiene una doble acepción del en el termino derecho:
Sentido subjetivo: Facultad o capacidad de poder ejercer → Poder jurídico individual que
se le atribuye a una persona de poder hacer o no hacer una determinada actividad.
Sentido objetivo: Estudio de la ciencia; conjunto de normas o sector del ordenamiento
jurídico.
El Derecho Sindical, en sentido objetivo, es un conjunto de normas que integran un determinado
sector del ordenamiento jurídico; normas de elaboración teórica, de constituciones, instituciones,
etc.
Es una disciplina que alude a un sector institucional del ordenamiento jurídico
perfectamente delimitado → Pero dentro de este sector, prestará especial atención a los
derechos de los trabajadores (normas que regularan las relaciones colectivas de trabajo).
Forma parte del Derecho de Trabajo o Laboral → Forma parte de un bloque importante del
derecho Laboral, o también denominado Derecho Colectivo de Trabajo, puesto que se
ocupará de las relaciones jurídicas denominadas relaciones colectivas.
No es una disciplina jurídica autónoma, a diferencia del Derecho del Trabajo.
o Como opinión del profesor, no existe disciplina del Derecho que sea autónoma
porque todas forman parte del Derecho en general y del ordenamiento jurídico
como bloque unitario desde la perspectiva constitucional.
El ordenamiento jurídico ofrece una unidad general, desde el punto de vista constitucional,
y el resto implica divisiones temáticas por razón de especialización de la disciplina.
o Únicamente existe autonomía científica de las disciplinas cuando existe la
posibilidad de evitar las lagunas o vacíos normativos, ya que la propia disciplina
tendrá sus propias reglas de auto integración.
o Por tal motivo, el Derecho del Trabajo podría considerarse como una disciplina
diferenciada provista de autonomía científica e institucional.
Existe una partición del Derecho del Trabajo, teniendo como dos núcleos centrales (pero
no únicos):
o Derecho individual de Trabajo: Estudio de la regulación jurídica individual
básica del Derecho de Trabajo del Negocio Jurídico = EL CONTRATO; negocio
jurídico que articula las relaciones de producción e intercambio de trabajo, con un
salario como soporte del funcionamiento del sistema productivo.
Derecho individual: Estudia la relación individual entre un sujeto que
lleva a cabo una prestación de trabajo y que trasmite el resultado de ese
trabajo a otro (trabajador - empleador) y se retribuye ese trabajo.
Relación laboral
Relación retributiva
Ambos conforman el sistema de producción de bienes y
servicios → En un sistema productivo que se basa principalmente
en el intercambio de trabajo.
o Derecho colectivo o Derecho sindical: Regulación jurídica de otro tipo de
relaciones distinta a la individual o intercambio de trabajo → RELACIONES
COLECTIVAS/SINDICALES.
“Sindical”: Doble acepción/sentido de la palabra:
Sentido formal: Lo relacionado con el sindicato, que es uno de los
sujetos que protagonizan las relaciones colectivas de trabajo y del
laudo de trabajadores → Asociación de trabajadores que se
unen para defender sus intereses.
Sentido material: “Sindicales”; no es lo que afecta estrictamente
al sindicato (porque de lo contrario sería una acepción formal);
sino es lo relacionado con la defensa de los intereses de los
sujetos protagonistas de la relación bilateral → El Derecho
sindical no se ocupa de lo que tiene que ver con el sindicato, sino
con las relaciones colectivas de representación y defensa de
intereses.
Relaciones sindicales son aquellas en las que los
sujetos de la relación laboral asumen
, la representación y defensa de sus respectivos
intereses.
Se utiliza la acepción material entendiendo como Derecho sindical al
derecho de las relaciones colectivas de trabajo, o relaciones que tienen que
ver con la defensa de los intereses.
Derecho sindical = Derecho de las relaciones colectivas de trabajo;
derecho de las relaciones sindical (derecho de las relaciones que tienen
que ver con la defensa de intereses).
Las relaciones colectivas surgen de un CONFLICTO DE INTERESES EN LAS RELACIONES DE
TRABAJO (elemento estructural básico dentro de la estructura de las relaciones
laborales) → Los sujetos de la relación laboral; como relación laboral básica que se
establece entre dos sujetos (empleador - trabajador o viceversa) que protagonizan una
relación en la que se sustancia un intercambio de dos prestaciones (prestación de trabajo/
laboral a cargo del trabajador y prestación retributiva o salarial a cargo del empleador) y
dos objetos de la prestación ( la prestación laboral tiene como objeto el bien denominado
trabajo [bien inmaterial en que esta implicado la propia persona o trabajador, porque se
encuentra contractualmente obligado a la prestación de trabajo] y prestación retributiva
o prestación salarial de la cual es objeto es le bien material denominado salario).
o Dos sujetos
o Dos prestaciones
o Dos objetos de las prestaciones
o UN NEGOCIO JURÍDICO QUE ARTICULA LA RELACIÓN → CONTRATO, la causa
del contrato es facilitar el funcionamiento del sistema de producción, porque el
intercambio de trabajo por salario es la relación que soporta el funcionamiento del
sistema de producción.
Todas las relaciones de trabajo o laborales se articulan en el intercambio de trabajo por
salario, a pesar que cambien las circunstancias, pero desde el punto de vista de su
estructura la relación laboral es idéntica en todos los casos.
o Es la relación que soporta la relación del sistema de producción → El entero
sistema de producción de bienes y servicios en la economía de mercado/capitalista
se hace posible por la multiplicación indefinida de estas relaciones de trabajo
asalariado.
o La relación laboral es la articulación jurídica de las relaciones de producción →
RELACIONES DE PRODUCCION Y RELACIONES DE TRABAJO SON LAS “DOS CARAS
DE LA MISMA MONEDA”; por ello hay relación entre economía (como ciencia social
que se ocupa de las relaciones de producción) y derecho del trabajo (como ciencia
social normativa que se ocupa de la regulación jurídica de la articulación formal de
esas relaciones de producción).
En esta relación, los sujetos son portadores de intereses contradictorios porque la plena
satisfacción de los intereses de una parte de forma máxima es a costa del otro y viceversa.
Todas las relaciones laborales tiene la misma estructura → Se articulan sobre el
intercambio de trabajo por salario como soporte del sistema de producción, a pesar que
puedan cambiar las circunstancias, pero siempre será idéntica en todos los casos:
o Deudor de trabajo → El trabajador que asume contractualmente una prestación de
trabajo
o Deudor de salario → El empleador que recibe los resultados de trabajo del primero
en el momento mismo que se producen; quiere decir que no hay un acto traslativo
de dominio porque pasan a un sujeto distinto del trabajador, a cambio de un
a retribución.
Son prestaciones recíprocas = Contrato de trabajo de prestaciones recíprocas:
o El deudor de trabajo es a la vez acreedor de salario
o El deudor de salario es acreedor de trabajo o resultados del mismo.
Dentro de esta relación se ve instaurado un conflicto de intereses, en el sentido de que los
sujetos de la relación son portadores de intereses diversos entre sí y
contradictorios → Porque la plena satisfacción de los intereses de una parte
(maximización de uno de los sujetos) seria necesariamente a costa del otro, y viceversa =
CONFLICTO DE INTERESES ESTRUCTURAL; elementos centrales de la relación. En ambos
casos concurren los sujetos en sus intereses:
o Salario: Objeto de la prestación retributiva que asume el empleador
, Interés del empleador en cuanto al salario: Salario forma parte del coste
de producción; el interés del trabajador pasa por la reducción del salario
("Cuánto menos salario tenga que pagar, menos será el coste de
producción del producto que sea; por tanto será mayor el beneficio") → EL
INTERES DEL EMPLEADOR ES LA REDUCCION DE LO MAYOR POSIBLE
DEL SALARIO.
Interés del trabajador en cuanto al salario: Busca el aumento del salario
porque este es la fuente de sostenimiento principal para un mejor nivel de
vida = CONTRADICCION ESTRUCTURAL BÁSICA .
o Tiempo de trabajo: Distribución de la jornada laboral; contradicción de intereses
de forma estructural que pasa por incrementar los tiempos de trabajo
indefinidamente:
Interés del trabajador: Busca que el tiempo de trabajo sea lo menos
posible para poder tener tiempo libre para dedicarlo a su bienestar.
Interés del empleador: A lo largo de la historia, el empleador busca
siempre establecer tiempos de trabajo ilimitados, donde el único limite era
la subsistencia física del trabajador.
El ordenamiento jurídico, frente a este conflicto, busca componer este conflicto de la
realidad social (busca que no circule espontáneamente, sino de forma canalizada), y para
ello les atribuye las herramientas (derechos y obligaciones) para su administración
→ Este conflicto instalado en la estructura de la relación laboral (por la contraposición de
intereses) es una relación que adopta estructuralmente una relación privilegiada,
explicativa para el sistema, porque para el sistema económico se basa en esta relación =
Soporte del funcionamiento del sistema económico; por tanto es una relación de
intercambio de trabajo que explica por su posición privilegiada del sistema social
y económico, el funcionamiento del sistema (el conflicto de interese que se haya instalado
en la esencia de la relación laboral, y dada la posición privilegiada convierte a este conflicto
es uno paradigmático en el sistema social y económico) → CONFLICTO SOCIAL BASICO
INSTAURADO EN EL SISTEMA ECONOMICO.
Para la administración de este conflicto, cada sujeto de la relación laboral lleva a cabo la
defensa de sus respectivos intereses de forma individual; pero, históricamente, en la
emergencia de la relación laboral del sistema social que es una realidad del capitalismo
industrial desde hace casi 150 años aproximadamente, se abre camino a una idea de
la ADMINISTRACION COLECTIVA DE ESTOS INTERESES → Respuesta colectiva en la
defensa de estos intereses; además de la defensa individual de los intereses laborales.
o En un primer momento del Estado liberal de Derecho, que predica la no
intervención de los poderes públicos, el intercambio del trabajo por salario se
regula a través de los antiguos negocios jurídicos prestados de los códigos civiles
los arrendamientos de servicios, que se basan en los principios liberales de la
contratación civil, que a la larga se ven desnaturalizados por las leyes económicas
del liberalismo económicos que someten a las relaciones de intercambio a las leyes
de la oferta y la demanda = Préstamos institucional debido a la NO REGULACIÓN
JURIDICA EXPRESA DE LAS RELACIONES LABORALES QUE NACEN CON EL
CAPITALISMO INDUSTRIAL.
o Las leyes de la oferta y la demanda aplicadas a esta situación conducen en la
práctica (No intervención normativa distinta del código civil) a un predominio de
uno de los sujetos de la relación laboral → EMPLEADOR, que controla la oferta y la
demanda, y esto genera que el producto del bien es el resultado del encuentro libre
en el mercado viene determinado por el libre juego de la oferta y la demanda =
OFERTA REDUCIDA DE TRABAJO DEBIDO A LA INDUSTRIALIZACIÓN MASIVA Y
DEL PROCESO DE SUSTITUCIÓN DEL TRABAJO DE LA PERSONA POR LA MAQUINA
(REV. INDUSTRIAL).
o Debido a los abusos y explotación por parte de los empleadores sobre los
trabajadores, generó que el Estado no intervencionista regule mediante leyes que
tengan como rasgo común que son normas imperativas que limitaran la voluntad
absoluta en la determinación del contenido del contrato → Carácter protector de
este ordenamiento para una de la partes de la relación laboral (contratante débil),
que tiene como funciona una legitimación del sistema.
Respuesta colectiva = Administración del conflicto → La respuesta individual en este
, momento histórico desde el punto de vista contractual individual al empleador es
imposible que el trabajador no puede obtener una respuesta individual y a la ves defender
sus intereses; aparece la respuesta colectiva mediante la negociación colectiva de las
condiciones de trabajo por los representantes de los trabajadores que llevaran a cabo a una
respuesta colectiva.
Recibirá una respuesta negativa del sistema liberal, pero que después pasara a una etapa
de tolerancia y reconocimiento → transito del estado liberal de derecho al moderno estado
liberal = Las relaciones colectivas de trabajo surgen como articulación de esa respuesta
colectiva; es decir, los sujetos de la relación laboral van a articular una defensa
y administración colectiva de sus intereses con la creación de sujetos instrumentales
(sujetos colectivos, que protagonizaran las actividades de negociación).
De la secuencia histórica es:
o Predominio del empleador individual
o Respuesta colectiva de los trabajadores a través de sujetos colectivos
o Defensa de los empleadores articulando a la vez sus propios sujetos colectivos
Las relaciones colectivas que son interés para el Derecho sindical relaciones laborales,
porque de ellas se ocupa el Derecho del Trabajo → Relaciones laborales no son relaciones
de trabajo = Porque las relaciones de trabajo es una relación individual, y las relaciones
laborales surgen como consecuencia de las primeras (relaciones instrumentales de defensa
y representación de intereses, que por estar dentro del ámbito temático del Derecho del
Trabajo, son relaciones laborales.
Las relaciones colectivas son relaciones laborales pero no son relaciones de trabajo.
El Derecho Sindical, como parte del Derecho del Trabajo/Laboral, tiene como objeto la regulación
jurídica de las relaciones colectivas o sindicales (objeto material), relaciones de defensa de
intereses.
Cuando en la relación laboral se haya instaurado un conflicto de intereses → Para su
administración, independientemente de la que lleve a cabo cada sujeto individual que
velará por sus propios intereses, los sujetos de carácter colectivos llevan a cabo la defensa
y representación de sus intereses de los sujetos individuales que lo conforman = SUJETOS
DE CARACTER INSTRUMENTAL, estas relaciones colectivas de trabajo no son relaciones de
intercambio de trabajo por salario ya que estas las protagonizan los sujetos individuales,
pero debido al conflicto que surge de esa relación laboral aparecen otros sujetos
colectivos → Se constituyen para administrar colectivamente los intereses de los sujetos
individuales. Para llevar a cabo esta función de los sujetos colectivos, se traban
relaciones jurídicas entre los propios sujetos colectivos o distintos (con otros sujetos); y
existen de diverso tipo:
o Por parte de los trabajadores: Aquellos sujetos de la relación laboral individual
que llevan a cabo una prestación de trabajo a cambio de una retribución (relación
laboral individual), que se articula a través de un negocio jurídico denominado
contrato de trabajo. En el sistema español, existe una doble tipología de
sujetos colectivos que velan por el bienestar de los intereses de los trabajadores →
Doble canal de representación de intereses, que son dos figuras provistas de
distinta naturaleza:
Representación sindical - Sindicato: Sujeto colectivo singular →
Asociación de trabajadores que lo constituyen los propios trabajadores
que buscan proteger sus intereses. SUJETO DE CARACTER
ASOCIATIVO, asociación que una vez constituida dispondrá de
personalidad jurídica propia y capacidad de obrar independientemente de
cada personalidad que posee cada sujeto individual que lo conforma.
Características:
Es de carácter territorial → Asociación de trabajadores
de carácter territorial (supra empresarial), que va mas allá de la
empresa en donde los trabajadores prestan sus servicios =
Carácter supra empresarial.
Estas asociaciones de trabajadores pueden estar presentes en el
seno de la empresa (de la organización colectiva), donde se lleva
a cabo la actividad productiva, donde se presta el trabajo en
virtud de los respectivos contratos. En tal caso nos encontramos
, frente a otro sujeto que se denomina:
Sección sindical de la empresa: Órgano sindical que se
encuentra dentro de la actividad productiva, denominada
empresa, y que se integra al conjunto de trabajadores de
esa empresa que prestan servicios afiliados a un
determinado sindicato en cuestión.
Los trabajadores pueden afiliarse a un sindicato
en virtud a un derecho singular denominado de
LIBERTAD SINDICAL:
Permite fundar sindicatos
Permite afiliarse a cualquier sindicato
de su elección (pluralidad sindical,
pluralidad de organizaciones
sindicales).
El trabajador libremente en ejercicio de su
derecho de libertad sindical desea afiliarse a un
sindicato porque entiende que ese sujeto
colectivo va a atender a la defensa de sus
intereses, formalizará un acto de adhesión al
sindicato en ejercicio de este derecho de libertad
sindical y del derecho de afiliación sindical.
Los trabajadores de una empresa que este
afiliados a un mismo sindicato constituyen o
pueden constituir este sujeto que se
denomina sección sindical.
El término se sección sindical de la empresa no
es el mismo sujeto que el Sindicato, como
asociación de trabajadores de carácter supra
empresarial, y muy distinto es el órgano que
cada empresa pueda aglutinar a esos
trabajadores que se encuentra afiliados a ese
sindicato. Por tanto, en un empresa puede haber
varias secciones sindicales de empresa como
trabajadores que se encuentren afiliados a un
sindicato = Es un sujeto de carácter sindical,
sin ser el mismo sujeto.
Órgano plural → Conformado por una pluralidad
de trabajadores, donde cada uno dispone de un
órgano individual que actúa como representante
o portavoz de dicha sección = Delegado
sindical, órgano unipersonal → Trabajador
individual, que en virtud a la organización
interna de la sección sindical, actúa como
representante de la sección.
Representación unitaria o colectiva: distintos órganos que llevan a cabo la
representación de la defensa de intereses de la totalidad de los
trabajadores de la empresa → DOBLE CANAL DE REPRESENTACIÓN EN EL
DERECHO ESPAÑOL, por existencia de órganos con doble naturaleza de
representación de intereses.
Estos órganos llevan a cabo esta representación de defensa de
intereses de los trabajadores, son denominados unitaria o
colectiva porque una vez constituidos en el ámbito de la empresa
llevan a cabo una representación de la totalidad de los
trabajadores de la empresa.
La representación no se articula en base a la afiliación
sindical→ Elemento no determinante = Elemento determinante
de la primera vía de representación sindical, pero no es
determinante para esta segunda vía.
Representación sindical en sentido material → Pero no es
, formalmente un órgano sindical.
LO CARACTERISTICO DE LA REPRESENTACION UNITARIA Y
SUS ÓRGANOS NO ES LA AFILIACIÓN → La afiliación sirve para
la primera vía, y para la segunda sirve solo para el hecho mismo
de que haya un trabajador en la empresa; por le hecho de que
haya un trabajador vinculado a la empresa por un contrato de
trabajo que determina automáticamente con independencia de la
afiliación sindical la puesta en marcha de la representación
unitaria.
Órganos que necesariamente se tienen que constituir en la
empresa → Representación necesaria, a diferencia de la sindical
que es una representación voluntaria, estos órganos
necesariamente se deben constituir en la empresa porque los
trabajadores a partir de determinadas características de la
empresa. Los órganos sindicales se constituyen cuando
los órganos deciden afiliarse a un sindicato; y en
la representación unitaria llevan a cabo una representación
necesaria.
Es una representación electiva → Quiere decir que la
constitución de los órganos son elegidos bajo un procedimiento
electoral ("elecciones sindicales” o “elecciones para
la constitución de órganos unitarios de la empresa”)donde
participan todos los trabajadores de la empresa. Cumple una
doble función:
Designar representantes → Conducirán a la designación
de quienes dentro de la empresa formaran parte de
los órganos de representación.
Determinación de la representatividad sindical del
sistema → Se presentaran candidaturas sindicales en
sentido estricto (trabajadores que se presentan como
candidatos a esas elecciones que están afiliados a un
sindicato y pertenecen a los órganos sindicales)
= Audiencia electoral, los resultados de las candidaturas
sindicales que se obtengan servirán a nivel nacional y a
nivel del conjunto del sistema para medir la
representatividad de las organizaciones sindicales. No
sirven para elegir sindicatos, sino para elegir
representantes unitarios pero a la vez para medir la
representatividad que dentro del sistema tenga un
determinado sindicato, en base a la audiencia electoral.
Órganos de representación unitaria:
Comité de empresa: Órgano colegiado
conformado por un número determinado de
representantes.
Delegados de personal: Órganos de
representación unitaria (órganos unipersonales)
alternativos a los comités de empresa pero con
la mismas funciones.
En el ámbito de la función pública, hay los mismo órganos en
distintos ámbitos institucionales (los funcionarios públicos son
trabajadores, pero no en sentido jurídico formal porque no hay
una relación contractual donde prestan servicios de forma
retribuida en cuenta de otro = fuera del derecho del trabajo).
Juntas de personal
Delegados de personal
Los funcionarios públicos no están regulados dentro del Derecho
del Trabajo, sino es regulado por el Derecho Administrativo → Los
funcionarios públicos son trabajadores pero no en
sentido técnico jurídico (técnico - formal), porque si bien llevan a