Tema 6. El contrato de compraventa y la permuta
1. La compraventa. Concepto y caracteres
La definición del Código del contrato de Compraventa se da en el Artículo 1445. «Uno
de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella
un precio cierto, en dinero o signo que lo represente». Consiste en el cambio de una cosa
por dinero.
Los caracteres de la compraventa son:
Contrato consensual: se perfecciona por el mero consentimiento de los contratantes. Así lo
expresa el artículo 1450 «La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será
obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio,
aunque ni la una ni el otro se hayan entregado».
1. Bilateral o sinalagmático: genera derechos y obligaciones a cargo de cada parte.
Ambas son recíprocamente acreedora y deudora.
2. Oneroso: Existe un sacrificio patrimonial para ambos contratantes.
3. Conmutativo. Las contraprestaciones se hallan establecidas y son conocidas desde
la celebración del contrato.
4. Traslativo del dominio: sirve para transmitir y adquirir, recíprocamente, la
propiedad o dominio de la cosa que se vende y compra, respectivamente.
5. Carácter obligatorio: la venta es obligatoria aunque ni la cosa ni el precio hubieren
sido entregados.
6. Típico: tiene una regulación específica.
2. Elementos constitutivos de la compraventa
2.1. Elementos personales: partes del contrato. Capacidad y
prohibiciones de disponer:
Las partes son comprador y vendedor.
Podrán celebrar este contrato todas las personas a quienes el Código autoriza para
obligarse, art 1457 «Podrán celebrar el contrato de compra y venta todas las personas a
quienes este Código autoriza para obligarse, salvo las modificaciones contenidas en los
artículos siguientes». Capacidad para obligarse.
El artículo 1459 CC establece algunas prohibiciones «No podrán adquirir por compra,
aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia: 1º Los
que desempeñen algún cargo tutelar, los bienes de la persona o personas que estén bajo
su guarda o protección. 2º Los mandatarios, los bienes de cuya administración o
enajenación estuviesen encargados. 3º Los albaceas, los bienes confiados a su cargo. 4º
Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los Municipios, de los pueblos y de los
establecimientos también públicos, de cuya administración estuviesen encargados. Esta
disposición regirá para los Jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en la
venta. 5.º Los Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio Fiscal, Secretarios de
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, Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los bienes y derechos que estuviesen en
litigio ante el Tribunal, en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus respectivas
funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión. Se exceptuará
de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de
cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que posean. La prohibición contenida
en este número 5º comprenderá a los Abogados y Procuradores respecto a los bienes y
derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio».
Están prohibiciones se dan no porque los interesados no tengan capacidad de obrar sino
que se quieren evitar determinadas compraventas que podrían ser discutibles por existir
conflictos de intereses, orden público o moral.
2.2. Elementos reales:
Cosa:
Ha de entenderse en sentido amplio. Cosas corporales, incorporales, derechos y bienes
inmateriales. Los requisitos son:
a) Existencia actual o futura:
o emptio rei speratae: venta de cosa esperada. El comprador se compromete a pagar
sólo si la cosa llega a tener existencia y la recibe, en consecuencia: te compro la
cosecha de tu finca si se produce.
o emptio spei: venta de esperanza. El comprador se obliga a pagar aun cuando no
llegue a recibir la cosa porque no llega a tener existencia.
b) Ha de tratarse de una cosa de lícito comercio: Que la cosa sea de comercio lícito,
requisito que también venía ya exigido en general para todo contrato por el
artículo 1271 «Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del
comercio de los hombres, aun las futuras. Sobre la herencia futura no se podrá, sin
embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la
división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el
artículo 1056. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean
contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.»
c) La cosa ha de ser determinada o, al menos, determinable
La venta de cosa ajena:
Aunque parezca cuestionable, es lícita. Si se pacta plazo entre celebración del contrato
y la entrega de la cosa vendida, no es preciso que el vendedor sea en el momento de la
venta dueño de la cosa. Cuando se ha de ser propietario de la cosa es al realizar el
segundo requisito o elemento del mecanismo transmisor, esto es, al tiempo de la
entrega o traditio. El contrato (título) se puede celebrar aun no siendo dueño de la cosa.
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