Tema 7. La donación
1. Concepto y naturaleza
El art. 618 define la donación: «La donación es un acto de liberalidad por el cual una
persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta». La doctrina
discute la naturaleza jurídica de la donación porque llama la atención que en la
definición del art. 618 se diga que es un acto y no abiertamente un contrato. Unos
sostienen que es un modo de adquirir la propiedad, conforme al art. 609; y otros
mantienen que es un contrato. Si es contrato requerirá el concurso de título y modo,
mientras que si no lo es basta con la voluntad del donante aunque la cosa no se haya
entregado. Es más seguro la tesis de que la donación es un contrato.
Hay dos tipos de donaciones:
- Inter vivos, que da lugar a un contrato unilateral.
- Mortis causa, son un modo traslativo de adquirir la propiedad, semejante al
testamento.
La donación es una disposición gratuita que se hace sin estar obligado a ello, una
atribución patrimonial, de forma que el donante empobrece su patrimonio, con el
consiguiente enriquecimiento del patrimonio del donatario. En ocasiones, el donante
queda obligado a realizar alguna prestación o gravamen.
2. Elementos constitutivos de la donación
2.1. Elementos personales. Capacidad del donante y del
donatario:
Son partes de este contrato, donante (el que entrega o da) y donatario (el que recibe). La
capacidad para donar la determina el art. 624 «Podrán hacer donación todos los que puedan
contratar y disponer de sus bienes». Capacidad de obrar y, además, libre disposición de sus
bienes. En cambio, para aceptar una donación basta con la capacidad natural, aunque aún no
se haya alcanzado la capacidad de obrar.
El donante necesita tener:
- Capacidad contractual
- Libre disposición de sus bienes
No pueden donar los incapacitados, los concursados y los herederos del declarado fallecido
hasta cinco años después de la declaración de fallecimiento. Pueden aceptar donaciones
todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley, art. 625 «Podrán aceptar
donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello».
Renato Barraza Derecho Civil I
1
, Es un criterio más amplio que para el resto de los contratos, porque solo se requiere la
capacidad natural.
Las personas que no pueden contratar no podrán aceptar donaciones condiciones u
onerosas, sin la intervención de sus legítimos representantes, art. 626 «Las personas que no
pueden contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin
la intervención de sus legítimos representantes»
La perfección de la donación exige la aceptación por el donatario, de modo que hasta
ese momento, la donación «no obliga al donante». Este es el régimen impuesto por los
art. 629 «La donación no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la aceptación»
y art. 630 «El donatario debe, so pena de nulidad, aceptar la donación por sí o por medio
de persona autorizada con poder especial para el caso, o con poder general y bastante».
Aunque, el art. 623 contradice lo anterior (antinomia) porque según ese artículo «La
donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario». La
cuestión se discute aunque el criterio que sigue el art. 1262 puede iluminar el problema.
2.2. Objeto y límites:
El art. 618 «La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone
gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta» se refiere a la disposición de
cosas, pero también puede ser objeto de la donación un derecho real e incluso un derecho de
crédito. Se pueden donar, en resumen, toda clase de bienes y derechos patrimoniales. El
espíritu de liberalidad no tiene una autonomía tan amplia como en el resto de los contratos.
A fin de evitar el empobrecimiento del donante la ley limita el poder de disposición en tres
supuestos:
1. Puede comprender todos los bienes presentes del donante, pero entonces ha de
reservarse en plena propiedad o en usufructo lo necesario para vivir en un estado
correspondiente a sus circunstancias, art. 634 «La donación podrá comprender
todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se
reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado
correspondiente a sus circunstancias». Lo donado en exceso seria reducible, a
petición del donante.
2. No pueden comprender los bienes futuros, entendiéndose por tales los que el
donante no pudiera disponer al tiempo de la donación, art. 635 «La donación no
podrá comprender los bienes futuros. Por bienes futuros se entienden aquellos de
que el donante no puede disponer al tiempo de la donación». No puede donar
bienes que no existan, que no sean de su propiedad o sobre los que tenga
prohibición de disponer.
3. Nadie puede dar ni recibir por vía de donación más de lo que pueda dar o
recibir por testamento, art 636 «No obstante lo dispuesto en el art. 634,
ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o
recibir por testamento. La donación será inoficiosa en todo lo que exceso de esta
Renato Barraza Derecho Civil I
2