DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL
Materia en la que coexisten normas penales y administrativas, lo que posibilita que un mismo hecho pueda ser sancionado penal
y administrativamente. En el CP, se regula en los arts.379 a 385 ter.
Elementos comunes:
o BJ: tráfico y seguridad vial, e indirectamente, vida y salud de las personas.
o Delitos de peligro (concreto o abstracto) y de mera actividad.
o Medios de comisión del delito: vehículo de motor o ciclomotor.
- Concepto. El RD legislativo 6/2015, de 30 de octubre contiene un anexo final donde se establece una lista de lo que
se entiende por vehículos de motor. Nos basta con saber que son artefactos aptos para las comunicaciones terrestres
y para el transporte de personas o cosas, dotados de propulsión mecánica propia. Se excluyen: coches sin carné
que no exceden de 40 km/h, y bicicletas híbridas. Discusión doctrinal en torno a si dicho listado es totalmente
vinculante (sólo los vehículos establecidos en dicho anexo pueden ser considerados a efectos penales), o si tiene
carácter orientador. Amez se inclina por un carácter cerrado y vinculante, en virtud del pº de analogía.
o Lugar de comisión del delito: vías urbana e interurbana; en general, cualquier vía o espacio abiertos al público, aun
cuando no estén destinados a la circulación de vehículos (acera, calle peatonal, zonas ajardinadas, etc.).
CONDUCCIÓN A VELOCIDAD
EXCESIVA (art.379.1, CP)
Delito de peligro abstracto. Su
apreciación requiere: comprobar la velocidad a la que se desplaza el vehículo y compararla con la autorizada en la vía utilizada, y
que la conducción tenga una cierta duración (este último requisito no se exige en el precepto).
CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA
DE DROGAS O ALCOHOL (art.379.2, CP)
Delito de peligro abstracto que se consuma
cuando un sujeto conduce un vehículo de motor
o ciclomotor, con sus facultades psicofísicas
disminuidas por haber ingerido alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y con ello genera un peligro
(al menos abstracto) para la vida o la integridad de los demás usuarios de las vías públicas. Autor: quien lleve a cabo la mencionada
conducta; quien no conduce, pero insta o colabora, responde como partícipe. Aspecto subjetivo: delito doloso.
CONDUCCIÓN CON TEMERIDAD MANIFIESTA (art.380, CP)
Se castiga el modo de conducir, pues se exige conducir con “temeridad
manifiesta”. Concepto legal (380.2): aquella en la concurren las
circunstancias del art.379.1 y 379.2, 2º inciso. Equivale a conducir con
omisión de la más elemental diligencia exigible a cualquier conductor; con imprudencia grave, pero sin olvidar que estamos ante
un delito doloso.
Delito de peligro concreto. Por “concreto peligro” se entiende el riesgo efectivo para la vida o la integridad de las demás personas
(otros conductores, peatones, e incluso acompañantes del conductor temerario -aquí hay que ver si el acompañante está conforme
o no con la forma de conducir del autor-), no para la vida o la integridad del SA.
¿Cuándo debe aplicarse el art.379, y cuando el 380? Si se pone en peligro la vida o la integridad de las personas: 380.
En caso contrario: 379.
¡Ojo! No se pueden aplicar ambos al mismo tiempo, porque se produciría una vulneración del pº non bis in ídem.
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