DERECHO EN LA EDAD MODERNA S.XVI-XVII
1. DERECHOS LOCALES
La intensificación de la decadencia fue la nota característica de los derechos locales de
la alta edad media, decadencia se había iniciado ya en el siglo XIII pero hay que decir
que estos derechos locales nunca fueron derogados expresamente por ninguna
disposición normativa, pero van perdiendo su fuerza creadora y expansiva porque ya
no se crean nuevos derechos locales, no se actualizan el contenido de estos derechos
locales, tampoco se expanden por lugares limítrofes. Por eso los derechos locales se
cristalizan y adoptan una actitud defensiva contra los otros dos sectores del
ordenamiento jurídico que presentan una etapa de apogeo y esplendor en los siglos
XVI y XVII.
Lo principales síntomas de esta intensificación de la crisis de los derechos locales
fueron los siguientes:
Casi ninguno de los fueros extensos en los que se recogieron fue objeto de
impresión.
En un momento de gran importancia de la doctrina jurídica los derechos locales
no despiertan el interés de los juristas, es decir, no van a ser estudiados o
analizados por los juristas.
Este declive no se va a producir simultáneamente ni con la misma intensidad en
todos los reinos y territorios: en navarra y en los territorios de Aragón la crisis
es más tardía y menos intensa y esto refleja una orientación respetuosa con la
tradición jurídica que predominaba en estos territorios; en castilla la
decadencia es muy temprana y muy intensa, se produce desde el orden de
prelación de 1348 cuando los derechos locales quedan relegados a un segundo
plano.
Los últimos derechos municipales que tuvieron cierto vigor fueron los de la
Extremadura castellano aragonesa. Pero tenemos que decir como conclusión que en
los siglos XVI y XVII los derechos locales se restringen o se reducen a regular aspectos
absolutamente inherentes de la vida local, por ejemplo: forma de elección y de
actuación de los cargos municipales: regulación de las actividades agrícolas
comerciales artesanales de prestación de servicios que se llevaban a cabo en los
núcleos de población y el territorio circundante. Y esta regulación se lleva a cabo
fundamentalmente a través de las ordenanzas municipales que podemos decir que son
la expresión más importante de la potestad normativa d los poderes municipales
desde mediados del siglo XIII hasta finales del siglo XVIII con el establecimiento del
estado liberal.
2. DERECHO REGIO
Al hablar del derecho regio vamos a hablar de dos apartados
2.1. Composición e importancia del derecho regio
, El derecho regio es el sector que mas se desarrollo durante los siglos de la edad
moderna y por eso podemos afirmar que el derecho regio es el derecho por excelencia
de la edad moderna porque a medida que se va fortaleciendo el poder del rey
podemos decir que el derecho regio crece desmesuradamente. Con el nombre de
derecho regio aludimos al conjunto de normas con carácter general o singular
emanadas del monarca. Las dos principales características que podemos resaltar son:
El derecho del rey es un derecho de vigencia general, rige en todo el reino y por
tanto es vinculante para todos los súbditos. Aunque también el derecho regio
comprende disposiciones de categoría inferior que tienen carácter singular
puesto que solo son obligatorias para sus destinatarios.
Es un derecho de índole legal, el rey crea derecho a través de leyes entendidas
en sentido amplio como normas escritas.
2.2. Distintos tipos de normas que componen el derecho regio
Leyes en sentido estricto. Son norma s de carácter general obligatorias para todos los
súbditos. Que a su vez se dividen en la legislación de cortes que son leyes aprobadas y
promulgadas en las cortes que reciben en los distintos reinos y territorios distintas
denominaciones; las pragmáticas son leyes derivadas del ejercicio de la potestad
legislativa por parte del monarca al margen de las cortes. Ya en la edad moderna la
relación jerárquica entre la legislación de cortes y las pragmáticas es diferente según
los reinos en los que nos encontramos.
En castilla donde prevalece una relación política absolutista y el rey legisla al
margen de las cortes. Las pragmáticas se equiparan a la legislación de cortes, es
decir, tienen la misma naturaleza y la misma forma de obligar que los
ordenamientos de cortes. Esto significa que en castilla que el derecho resultado
del acuerdo entre el rey y el reino puede ser contradicho por el derecho debido
de la exclusiva voluntad del rey. En castilla las pragmáticas pueden derogar a la
legislación de cortes. Cada vez en mayor medida el monarca para realzar las
leyes las promulga en las cortes, pero no son el resultado del acuerdo entre el
rey y los estamentos del reino, no existe una verdadera coparticipación en el
ejercicio de la potestad legislativa. El rey legisla en las cortes como sede
material pero no legisla con las cortes.
En Aragón y navarra prevalece una organización pactista con controles y limites
al poder del rey, las pragmáticas son siempre jerárquicamente inferior a la
legislación de cortes, es decir, las pragmáticas no pueden derogar a la
legislación de cortes. La legislación de cortes si es verdaderamente pactistas, es
decir, es el resultado del acuerdo entre el rey y los estamentos del reino. El rey
legisla en las cortes y con las cortes.
Disposiciones de gobierno. Son las normas dictadas por el rey o por las autoridades u
organismos en quienes los reyes delegan sus funciones de gobierno y que solo son
obligatorias para sus destinatarios. La intensa actividad del monarca en sus funciones
gubernativas determino que las disposiciones de gobierno adoptaran formas y
denominaciones variadas.
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