Funcionarios Públicos
Estatuo Básico del Empleado Público
Artículo 1. Objeto.
1. El presente Estatuto tiene por objeto establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios
públicos incluidos en su ámbito de aplicación.
2. Determinar las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas.
3. Este Estatuto refleja los siguientes fundamentos de actuación:
a) Servicio a los ciudadanos y a los intereses generales.
b) Igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional.
c) Sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
d) Igualdad de trato entre mujeres y hombres.
e) Objetividad, profesionalidad e imparcialidad en el servicio garantizadas con la inamovilidad en la
condición de funcionario de carrera.
f) Eficacia en la planificación y gestión de los recursos humanos.
g) Desarrollo y cualificación profesional permanente de los empleados públicos.
h) Transparencia.
i) Evaluación y responsabilidad en la gestión.
j) Jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de las funciones y tareas.
k) Negociación colectiva y participación, a través de los representantes, en la determinación de las
condiciones de empleo.
l) Cooperación entre las Administraciones Públicas en la regulación y gestión del empleo público.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de
las siguientes Administraciones Públicas:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.
c) Las Administraciones de las entidades locales.
d) Los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica
propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas.
e) Las Universidades Públicas.
,2. En la aplicación de este Estatuto al personal de investigación se podrán dictar normas singulares para
adecuarlo a sus peculiaridades.
3. El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación
específica dictada por el Estado y por las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas
competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el capítulo II del título III, salvo el
artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84.
4. Cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá
comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud.
5. El presente Estatuto tiene carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones Públicas
no incluido en su ámbito de aplicación.
Artículo 3. Personal funcionario de las Entidades Locales.
1. El personal funcionario de las entidades locales se rige por la legislación estatal que resulte de
aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas, con
respeto a la autonomía local.
2. Los Cuerpos de Policía Local se rigen también por este Estatuto y por la legislación de las
comunidades autónomas, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de
marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 4. Personal con legislación específica propia.
Las disposiciones de este Estatuto se aplicarán directamente cuando lo disponga su legislación
específica al siguiente personal:
a) Personal funcionario de las Cortes Generales y de las asambleas legislativas de las comunidades
autónomas.
b) Personal funcionario de los demás Órganos Constitucionales del Estado y de los órganos estatutarios
de las comunidades autónomas.
c) Jueces, Magistrados, Fiscales y demás personal funcionario al servicio de la Administración de
Justicia.
d) Personal militar de las Fuerzas Armadas.
e) Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
f) Personal retribuido por arancel.
g) Personal del Centro Nacional de Inteligencia.
h) Personal del Banco de España y del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
,Artículo 6. Leyes de Función Pública.
En desarrollo de este Estatuto, las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las comunidades
autónomas aprobarán las leyes reguladoras de la Función Pública de la Administración General del
Estado y de las comunidades autónomas.
Artículo 7. Normativa aplicable al personal laboral.
El personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación
laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto.
En materia de permisos de nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la madre biológica y
lactancia, el personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se regirá por lo previsto en el
presente Estatuto, no siendo de aplicación a este personal las previsiones del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores sobre las suspensiones de los contratos de trabajo que corresponderían
por los mismos supuestos de hecho.
TÍTULO II
Personal al servicio de las Administraciones Públicas
CAPÍTULO I
Clases de personal
Artículo 8. Concepto y clases de empleados públicos.
1. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas
al servicio de los intereses generales.
2. Los empleados públicos se clasifican en:
a) Funcionarios de carrera.
b) Funcionarios interinos.
c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
d) Personal eventual.
Artículo 9. Funcionarios de carrera.
1. Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una
Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el
desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.
2. El ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las
potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones
Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de
desarrollo de cada Administración Pública se establezca.
, Artículo 10. Funcionarios interinos.
1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia,
son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de
funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por
un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.
b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres
años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de
este Estatuto.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de
dieciocho meses.
2. Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo
caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, y tendrán por finalidad la
cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en
ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.
3. En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por
cualquiera de las siguientes causas sin derecho a compensación alguna:
a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los
procedimientos legalmente establecidos.
b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.
c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.
d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.
4. En el supuesto previsto en el apartado 1.a), las plazas vacantes desempeñadas por personal
funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de
provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública.
Transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de
la relación de interinidad y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo
que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro
nombramiento de personal funcionario interino.
Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe
temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los
tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino. En este supuesto podrá
permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.