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Seguridad Privada

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Seguridad Privada oposición policía nacional.

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  • 5 de junio de 2023
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Seguridad Privada
Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, regula la seguridad privada en España.

Artículo 1. Objeto.
1. Esta ley tiene por objeto regular la realización y la prestación por personas privadas, físicas o
jurídicas, de actividades y servicios de seguridad privada que, desarrollados por éstos, son contratados,
voluntaria u obligatoriamente, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para la protección
de personas y bienes. Regula las investigaciones privadas que se efectúen sobre aquéllas o éstos. Todas
estas actividades tienen la consideración de complementarias y subordinadas respecto de la seguridad
pública.
2. Esta ley, en beneficio de la seguridad pública, establece el marco para la más eficiente coordinación
de los servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los que son
complementarios.

Artículo 2. Definiciones.
1. Seguridad privada: Conjunto de actividades, servicios, funciones y medidas de seguridad adoptadas,
de forma voluntaria u obligatoria, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, realizadas o
prestados por empresas de seguridad, despachos de detectives privados y personal de seguridad privada
para hacer frente a actos deliberados o riesgos accidentales, o para realizar averiguaciones sobre
personas y bienes, con la finalidad de garantizar la seguridad de las personas, proteger su patrimonio y
velar por el normal desarrollo de sus actividades.
2. Actividades de seguridad privada: Ámbitos de actuación material en que los prestadores de servicios
de seguridad privada llevan a cabo su acción empresarial y profesional.
3. Servicios de seguridad privada: Acciones llevadas a cabo por los prestadores de servicios de
seguridad privada para materializar las actividades de seguridad privada.
4. Funciones de seguridad privada: Facultades atribuidas al personal de seguridad privada.
5. Medidas de seguridad privada: Disposiciones adoptadas para el cumplimiento de los fines de
prevención o protección pretendidos.
6. Prestadores de servicios de seguridad privada: Empresas de seguridad privada, los despachos de
detectives y el personal habilitado para el ejercicio de funciones de seguridad privada.
7. Empresa de seguridad privada: Personas físicas o jurídicas, privadas, autorizadas o sometidas al
régimen de declaración responsable, para prestar servicios de seguridad privada.
8. Personal de seguridad privada: Personas físicas que, habiendo obtenido la correspondiente
habilitación, desarrollan funciones de seguridad privada.
9. Personal acreditado: Profesores de centros de formación, ingenieros y técnicos que desarrollen las
tareas que les asignan esta ley y operadores de seguridad.

,10. Usuario de seguridad privada: Personas físicas o jurídicas que, de forma voluntaria u obligatoria,
contratan servicios o adoptan medidas de seguridad privada.
11. Despachos de detectives privados: Oficinas constituidas por uno o más detectives privados que
prestan servicios de investigación privada.
12. Centros de formación de aspirantes o de personal de seguridad privada: Establecimientos sometidos
al régimen de declaración responsable para impartir en sus locales formación al personal de seguridad
privada.
13. Elemento, producto o servicio homologado: Aquel que reúne las especificaciones técnicas o
criterios que recoge una norma técnica al efecto.
14. Elemento, producto o servicio acreditado, certificado o verificado: Aquel que lo ha sido por una
entidad independiente, constituida a tal fin y reconocida por cualquier Estado miembro de la Unión
Europea.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Las disposiciones de esta ley son de aplicación a las empresas de seguridad privada, al personal de
seguridad privada, a los despachos de detectives, a los servicios de seguridad privada, a las medidas de
seguridad y a los contratos celebrados en éste ámbito.
2. Se aplicarán a los establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad, a los usuarios de
los servicios de seguridad privada, a los ingenieros y técnicos de las empresas de seguridad, a los
operadores de seguridad, a los profesores de centros de formación, a las empresas prestadoras de
servicios de seguridad informática, a las centrales receptoras de alarmas de uso propio y a los centros
de formación de personal de seguridad privada.
3. El régimen sancionador y las medidas provisionales, como el ejercicio de las facultades de
inspección, serán aplicables a aquellas empresas y personal que presten servicios o ejerzan funciones
de seguridad privada sin estar autorizadas o haber presentado declaración responsable, o sin estar
habilitados o acreditados para el ejercicio legal de los mismos.


Artículo 4. Fines.
a) Satisfacer las necesidades legítimas de seguridad o de información de los usuarios de seguridad
privada, velando por la indemnidad o privacidad de las personas o bienes cuya seguridad o
investigación se le encomiende frente a posibles vulneraciones de derechos, amenazas deliberadas y
riesgos accidentales o derivados de la naturaleza.
b) Contribuir a garantizar la seguridad pública, a prevenir infracciones y a aportar información a los
procedimientos relacionados con sus actuaciones e investigaciones.
c) Complementar el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado, integrando funcionalmente
sus medios y capacidades como un recurso externo de la seguridad pública.

,Artículo 5. Actividades de seguridad privada.
a) La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, públicos o privados, como
de las personas que pudieran encontrarse en los mismos.
b) El acompañamiento, defensa y protección de personas físicas determinadas, incluidas las que
ostenten la condición legal de autoridad.
c) El depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores, joyas, metales
preciosos, antigüedades, obras de arte u otros objetos que, por su valor económico, histórico o cultural,
y expectativas que generen, puedan requerir vigilancia y protección especial.
d) El depósito y custodia de explosivos, armas, cartuchería metálica, sustancias, materias, mercancías y
cualesquiera objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial.
e) El transporte y distribución de los objetos a que se refieren los dos párrafos anteriores.
f) La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad
conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de videovigilancia.
g) La explotación de centrales para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y
transmisión de las señales de alarma, así como la monitorización de cualesquiera señales de
dispositivos auxiliares para la seguridad de personas, de bienes muebles o inmuebles o de
cumplimiento de medidas impuestas, y la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
competentes en estos casos.
h) La investigación privada en relación a personas, hechos o delitos solo perseguibles a instancia de
parte. (solo los despaches de detectives privados)
2. Los servicios sobre las actividades relacionadas en los párrafos a) a g) del apartado anterior
únicamente podrán prestarse por empresas de seguridad privada, sin perjuicio de las competencias de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Los despachos de detectives podrán prestar, con carácter exclusivo
y excluyente, servicios sobre la actividad a la que se refiere el párrafo h) del apartado anterior.
3. Las entidades públicas o privadas podrán constituir, previa autorización del Ministerio del Interior o
del órgano autonómico competente, centrales receptoras de alarmas de uso propio para la conexión,
recepción, verificación y respuesta y transmisión de las señales de alarma que reciban de los sistemas
de seguridad instalados en bienes inmuebles o muebles de su titularidad, sin que puedan dar ningún
tipo de servicio de seguridad a terceros.


Artículo 6. Actividades compatibles.
1. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley, en lo que se refiere a la homologación de
productos, las siguientes actividades:
a) La fabricación, comercialización, venta, entrega, instalación o mantenimiento de elementos o
productos de seguridad y de cerrajería de seguridad.

, b) La fabricación, comercialización, venta o entrega de equipos técnicos de seguridad electrónica,
como la instalación o mantenimiento de dichos equipos siempre que no estén conectados a centrales de
alarma o centros de control o de videovigilancia.
c) La conexión a centrales receptoras de alarmas de sistemas de prevención o protección contra
incendios o de alarmas de tipo técnico o asistencial, o de sistemas o servicios de control o
mantenimiento.
d) La planificación, consultoría y asesoramiento en materia de actividades de seguridad privada, que
consistirá en la elaboración de estudios e informes de seguridad, análisis de riesgos y planes de
seguridad referidos a la protección frente a todo tipo de riesgos, como en auditorías sobre la prestación
de los servicios de seguridad.
Estas actividades podrán desarrollarse por las empresas de seguridad privada.
2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley los siguientes servicios y funciones:
a) Las de información o de control en los accesos a instalaciones, comprendiendo el cuidado y custodia
de las llaves, la apertura y cierre de puertas, la ayuda en el acceso de personas o vehículos, el
cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio, como la ejecución de
tareas auxiliares o subordinadas de ayuda o socorro, todas ellas realizadas en las puertas o en el interior
de inmuebles, locales públicos, aparcamientos, garajes, autopistas, incluyendo sus zonas de peajes,
áreas de servicio, mantenimiento y descanso, por porteros, conserjes y demás personal auxiliar análogo.
b) Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, como las de
comprobación de entradas, documentos o carnés, en cualquier clase de edificios o inmuebles, y de
cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio.
c) El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de instalaciones
en cumplimiento de la normativa interna de los mismos.
d) Las de comprobación y control del estado y funcionamiento de calderas, bienes e instalaciones en
general, en cualquier clase de inmuebles, para garantizar su conservación y funcionamiento.
Estos servicios y funciones podrán prestarse o realizarse por empresas y personal de seguridad privada,
siempre con carácter complementario o accesorio de las funciones de seguridad privada que se realicen
y sin que en ningún caso constituyan el objeto principal del servicio que se preste.
3. El personal no habilitado que preste los servicios o funciones comprendidos en el apartado anterior,
en ningún caso podrá ejercer función alguna de las reservadas al personal de seguridad privada, ni
portar ni usar armas ni medios de defensa, ni utilizar distintivos, uniformes o medios que puedan
confundirse con los previstos para dicho personal.
4. Los prestadores de servicios de seguridad privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan
equipos técnicos de seguridad, no conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o
de videovigilancia, quedan fuera del ámbito de aplicación de la legislación de seguridad privada.

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