Lección 5. La edad y la emancipación. El matrimonio. El
parentesco. El sexo
1. LA EDAD
La edad es el periodo de tiempo que va desde el nacimiento de una persona hasta un determinado momento de su vida.
Jurídicamente, es una cualidad que el ordenamiento jurídico toma en consideración para graduar la capacidad de obrar de la
persona, es decir, es un estado civil conforme al cual se determina aquella capacidad y la eficacia o ineficacia de sus actos.
LA MAYORÍA DE EDAD
Según el articulo 12 de la Constitución española “Los españoles son mayores de edad a los 18 años”. Por su parte, el articulo 315
del Código civil dispone que “La mayoría de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas
en casos especiales por este Código".
Este estado civil presenta las siguientes características:
- La persona alcanza su total independencia, ya que o bien sale de la patria potestad o bien se extingue la tutela.
- Desaparece la actividad que en su beneficio venían desarrollando sus representantes legales o quienes complementaban
su capacidad.
- Cesa la protección que en cuanto menor, le dispensaba el ordenamiento jurídico.
- Adquiere la plena capacidad de obrar, salvo que el sujeto sea incapacitado.
LA MINORÍA DE EDAD
Va desde el nacimiento hasta el momento en que la persona alcanza la mayoría de edad. El menor de edad es un sujeto capaz,
pero el ordenamiento jurídico se la limita para evitar que por su inmadurez pueda ser engañado.
Queda sometido a la reperesentación legal de sus padres o, en su defecto, a la del tutor. Estos sujetos actuarán por el menor, pero
los efectos jurídicos del acto o negocio que realicen reacerán en la esfera jurídica de aquél.
El menor tiene la titularidad de los bienes y de los derechos que le son propios y los frutos producidos por estos bienes y todo lo
que adquiera con su trabajo e industria le pertenece. En cambio, no tiene capacidad para disponer de sus bienes, ni para
administrarlos, ni para contratar. Si a pesar de tales prohibiciones, el menor realiza alguno de estos actos, dichos actos serán
anulables y no nulos, es decir surten efectos mientras no sean impugnados, bien por su representante legal durante su minoría
de edad, bien por el mismo menor cuando alcance la mayoría de edad y en el plazo de 4 años.
Los daños causados por los menores deben ser reparados por los padres que los tengan bajo su guarda o, en su defecto, por los
tutores, siempre que estén bajo su autoridad y habiten en su compañia. No obstante, se les reconoce capacidad para realizar
determinados actos; así, por ejemplo:
- A los 12 años deben ser oidos por el juez cuando los padres están enfrentados por el ejercicio de la patria potestad y se
requiere su consentimiento para la adopción y para la tutela.
- A los 14 años puede cambiar de nacionalidad y de vecindad civil.
- A los 16 años, debe prestar su consentimiento para todo tipo de emancipación.
ESTADIO INTERMEDIO ENTRE LA MENOR Y LA MAYOR EDAD: LA EMANCIPACIÓN (ARTS. 317 A 324 CC)
Es un estado civil de la persona que se sitúa a medio camino entre la capacidad el mayor de edad y la del menor, y que produce la
salida de la patria potestad o de la tutela, así como una ampliación de las facultades de administración y disposición del propio
patrimonio.
CLASES DE EMANCIPACIÓN
1. EMANCIPACIÓN POR CONCeSIÓN DE QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD.
Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad se requiere que el menor tenga dieciseis
años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otrogará por escritura pública o por comparecencia ante el Juez
encargado del Registro. La concesión de emancipación habrá de inscribirse en el Registro Civil, no produciendo entre tantos
efectos contra terceros.
Concebida la emancipación no podrá ser revocada.
, 2. EMANCIPACIÓN POR CONCESIÓN JUDICIAL
El Juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si éstos la pidieren y previa audiencia de los padres:
I. Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro
progenitor.
II. Cuando los padres vivieren separados.
III. Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.
También podrá el Juez, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitare.
3. BENEFICIO DE LA MAYOR EDAD
Se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que con el consentimiento de los padres
viviere independientemente de éstos. Los padres podrán revocar este consentimiento.
EFECTOS DE LA EMANCIPACIÓN
La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que llegue a la mayor edad no
podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales
u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador.
El menor emancipado podrá por si solo comparecer en juicio.
Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, basta si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento
de los dos; si también es menor, se necesitará, además, el de los padres o curadores de uno y otro.
2. PARENTESCO
El parentesco es una figura legal que constituye el vínculo que existe entre las personas de una familia y se encuentra regulado en
el artículo 915 y siguientes del Código Civil.
Así en el parentesco podemos distinguir entre grados de afinidad y grados de consanguinidad. Esta distinción es importante en el
ámbito jurídico, puesto que los grados de estos vínculos familiares van a determinar una serie de deberes y derechos.
La consanguinidad es el parentesco natural entre una persona y otros que tienen los mismos antepasados. Mientras que la afinidad
es la relación de parentesco que une a las personas por un vínculo legal, es decir se establece a través del matrimonio y los grados
de afinidad corresponden con la familia del cónyuge.
La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado. De esta forma al
referirnos a la relación de parentesco de una persona con otra podremos referir de primer grado, de segundo grado y así
sucesivamente.
Los diversos grados serán los que formen una línea. Dentro de la línea se distingue entre la línea recta y la colateral. Entendemos
por línea recta la que se cosntituye por la serie de grados entre personas que descienden la una de la otra. La colateral viene
constituida por la serie de grados entre las personas que no descienden unas de otras, pero que proceden del tronco común.
Dentro de las líneas deberemos de referir las descendentes y las ascendentes. Las primeras son las que unen al cabeza de familia
con los que descienden de él. Las segundas son las que ligan a una persona con aquellos de quienes descienden.
Conforme dispone el articulo 918 del CC, en las líneas se cuentan tantos grados como generaciones de personas, descontando la
del progenitor.
En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo. En la
colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano
dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primero hermano,…