Lección 7. Ausencia y Declaración de Fallecimiento
La ausencia
1. CONCEPTO, SIGNIFICADO Y FASES.
La ausencia aparece regulada en nuestro CC en los artículos 181 a 198 y en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción
Voluntaria, en los artículos 67 a 77. Bajo el concepto de "ausencia" se abarcan 3 situaciones:
- Situación de defensa de los bienes del desaparecido: en este estadio no existen dudas oficiales sobre la vida del
desaparecido. Durante la misma se constituyen una serie de medidas para evitar que se produzcan daño a su patrimonio.
- Situación de ausencia legal: supone la apertura de una duda legal de la vida de la persona. Requiere la declaración judicial
al efecto, sobre la base de que se den los requisitos del artículo 183 CC. El patrimonio del ausente se somete a un régimen
de administración especial, teniendo su titularidad provisional un representante nombrado judicialmente.
- Declaración de fallecimiento: es una declaración judicial por la que se declara oficialmente fallecida a una persona.
Estas tres situaciones son independientes. En la tramitación de estos expedientes no va a ser preceptiva la intervención de
abogado ni procurador. Son componentes para conocer de estos asutnos los Juzgados de Primera Instancia del último domicilio,
o en su defecto, de la última residencia, de la persona sobre la que este alzando el expediente concreto. Sin embargo, como
excepción a esta regla general competencial, en todos aquellos supuestos de siniestro o circunstancias de peligro para la vida en
nave o aeronave, la competencia recaerá en el Juzgado de primera Instancia del lugar en el que haya acaecido el siniestro. Si el
siniestro hubiera ocurrido en el extranjero, la competencia será para el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se inició el
viaje, salvo que haya iniciado en el extranjero, en cuyo caso se aplicará la regla general competencial para el domicilio de la mayoría
de los afectados.
En defecto de todo lo anterior, para los supuestos en los que no fuese posible determinar la comeptencia, ésta le pertenecerá
subsidiariamente al Juzgado de Primera Instancia del lugar de domicilio o residencia habitual, previo a la desaparición, de
cualquiera de los afectados.
2. DEFENSA DE LOS BIENES DEL DESAPARECIDO.
La defensa del desaparecido está constituida, en palabras de DE CASTRO, por las medidas de amparo y custodia de los bienes del
desaparecido, ordenadas y especificadas por el Juez y cuya ejecución compete al defensor.
El artículo 181 contempla el supuesto de que una persona desaparezca “de su domicilio o del lugar de su última residencia".
Autoriza al Secretario Judicial para nombrar un defensor que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que
no admitan demora sin perjuicio grave. Exceptúa el precepto los casos en que la persona estuviese legítimamente representa, o
voluntariamente conforme al artículo 83. El último párrafo del artículo 181 CC dice que también podrá el Secretario Judicial
adoptar, según su prudente arbitrio, las medidas que sean precisas para la conservación de su patrimonio.
La falta de noticias supone la imposibilidad de informarle de sus asuntos y recibir instrucciones de la ausente para dirigir sus
negocios. Saber solo de la existencia de la persona, por lo tanto, puede equivaler a falta de noticias, si no se puede comunicar con
ella.
Por lo que se refiere al nombramiento del defensor, señala el artículo 181.2 Cc que “El conyuge presente mayor de edad no
separado legalmente será el representante y defensor nato del desaparecido, y por su falta, el pariente más próximo hasta el
cuarto grado, también mayor de edad. En defecto de parientes, no presencia de los mismos urgencia notoria, el Secretario judicial
nombrara persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio Fiscal”.
Conviene tener presente que el Secretario Judicial podrá nombrar a la persona que crea conveniente, siempre que sea solvente y
de buenos antecedentes, haciendo caso omiso del orden de los llamamientos en caso de no presencia de los parientes o de
urgencia notoria.
Esta situación de desaparición termina cuando aparece el desaparecido o cuando se le declara judicialmente en estado de ausencia
legal o de fallecido.
, 3. LA AUSENCIA LEGAL
El Código civil distingue entre el desaparecido sin especial calificación y la situación de ausencia legal. Según DE CASTRO esta
situación es la desaparición especialmente caracterizada, que origina la facultad de promover o instar la declaración de ausencia
legal.
La ausencia legal se declara por el Secretario Judicial, que nombrará al representante legal del ausente para que proteja y
administre sus bienes, que quedan así en una situación interina de administración.
Se declarará en ausencia legal al sujeto desaparecido de su domicilio o del lugar de su última residencia, cuando pase un año si no
dejó administrados de todos sus bienes, o cuando pasen tres años si sí dejó tal administrador de todos sus bienes. Los requisitos
para la declaración de la ausencia legal son los siguientes:
- REQUISITOS MATERIALES, fijados por el art. 183 Cc:
o Desaparición de una persona de su domicilio o de su última residencia.
o Transcurso de un año desde las últimas noticias o, a falta de éstas, desde la desaparición, si el desaparecido no hubiera
dejado apoderado con facultades de administración de todos sus bienes.
o Transcurso de tres años desde las últimas noticias o, a falta de éstas, desde la desaparición, si el desaparecido hubiera
dejado apoderado con facultades de administración de todos sus bienes. En el caso de pérdida de eficacia de este
apoderamiento, el transcurso de un año desde las ultimas noticias o, en su defecto, desde la desaparición, determinará
la ausencia legal del sujeto.
- REQUISITOS FORMALES:
o Instancia promoviendo la declaración de ausencia legal: tienen la obligación de promover la declaración de ausencia legal,
sin orden de preferencia, de acuerdo con el art. 182 Cc, el cónyuge del ausente no separado legalmente, los parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado y, el Ministerio fiscal de oficio o a virtud de denuncia. Podrá, también, pedir dicha
declaración cualquier persona que racionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho
ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte.
o La persona que solicite la declaración e ausencia debe aportar todas las pruebas que acrediten los requisitos previstos en
los artículos 182 a 184 del CC.
o Para la tramitación de este expediente no será preceptiva la intervención de abogado y procurador, de acuerdo con el
artículo 68.4 de la LJV (ley jurisdicción voluntaria).
o Son los letrados de la Administración de Justicia los que se encargan de la observancia de los requisitos, admitiendo o
denegando la solicitud. En el caso de que la admitan a trámite, en el plazo máximo de 1 mes desde la presentación de
aquella, estos señalarán el día de la comparecencia, a la que deberán acudir el solicitante, el Ministerio Fiscal y los
parientes y/o interesados.
o La resolución de admisión del expediente se publicará en el BOE y en el tablón del ayuntamiento de la localidad en la que
el ausente tuviese su último domicilio. Esta se realizará por edictos, dos veces en un intervalo de 8 días mínimo, y será
ordenada por el letrado de la Administración de Justicia.
o Según el artículo 71 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, enmarcado en el trámite de la comparecencia, se practicarán las
pruebas propuestas. A la vista de la misma, el letrado de la Administración de Justicia dictará, si procediese, decreto de
declaración legal de ausencia. En este, nombrará al representante del ausente y demás circunstancias contempladas en
el artículo 184 CC.
La representación del declarado ausente y la administración de sus bienes corresponderá (art. 184 Cc):
1.º Al cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho.
2.º Al hijo mayor de edad; si hubiese varios, serán preferidos los que convivían con el ausente y el mayor al menor.
3.º Al ascendiente más próximo de menos edad de una u otra línea.
4.º A los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente, con preferencia del mayor sobre el menor.