Lección 11. Los derechos de la personalidad
1. CONCEPTO Y CARACTERES DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD
A. CONCEPTO Y RAZÓN DE SER DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD.
En primer lugar, cabe definir los derechos de la personalidad, como aquellos derechos subjetivos en virtud de los cuales se
reconocen a su titular las facultades de goce y protección de los atributos e intereses esenciales e inherentes a su persona. Dicho
de otro modo, la personalidad, cualidad que ostenta la persona humana desde que nace hasta que muerte, lleva aparejada una
serie de valores esenciales e inherentes que integran la dignidad propia de tal condición y que el ordenamiento jurídico debe
proteger.
La razón de ser última de estos derechos se encuentra en el principio general de tutela de la dignidad de la persona y del libre
desarrollo de su personalidad, consagrado en el art. 10 de la CE.
El origen de esta categoría de derechos se cifra a finales del siglo XIX, con el propósito de proteger los valores más esenciales de
la persona, no sólo frente a los poderes públicos, sino también en sus relaciones con los demás particulares, como respuesta a la
falta de adecuada tutela civil de la persona existente hasta ese momento. Pero, su consolidación definitiva no tiene lugar hasta
bien entrado el siglo XX, a raíz de la convicción de la necesidad de proteger a la persona que siguió a los grandes conflictos bélicos
del siglo pasado y la consagración del "Estado social". Además, en este momento las Constituciones modernas los elevan al rango
de derechos fundamentales, dispensándoles la máxima protección jurídica.
El reconocimiento por la Constitución Española de los llamados “derechos fundamentales” suscita la cuestión de si existe
diferencia entre éstos y los derechos de la personalidad o son la misma cosa. En general, se admite que no son la misma cosa, es
decir, que no todos los derechos fundamentales pueden conceptuarse como derechos de la personalidad, pero que sí ocurre a la
inversa; en síntesis, no todos los derechos fundamentales son derechos de la personalidad, pero sí todos los derechos de la
personalidad son derechos fundamentales. Sólo son derechos de la personalidad aquellos derechos fundamentales que reúnan
las siguientes notas distintivas:
• Que recaigan sobre bienes absolutamente indispensables para reconocer la esencia misma de la persona, y que por tanto
son necesario para que ésta pueda desarrollarse con la mínima dignidad.
• Que sean derechos subjetivos de naturaleza privada, es decir, que pertenezcan a la persona en cuanto tal y no como
ciudadano o administrado.
Y estas dos notas distintivas únicamente concurren en los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14, 15 y 18 CE,
es decir, en los derechos a la vida, a la integridad física y moral, al honor, a la intimidad, a la imagen y a la protección de los datos
de carácter personal.
B. CARACTERES DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD.
Como derechos que recaen sobre los valores más esenciales de la persona, que configuran su propia dignidad como tal, los
derechos de la personalidad tienen una serie de caracteres peculiares -que los distinguen de otros derechos, y en particular, de
los de carácter patrimonial o económico.
Concretamente, la doctrina coincide en afirmar como rasgos propios de estos derechos:
• Son derechos innatos a la persona u originarios, que los ostenta desde que nace hasta que muere.
• Son derechos personalísimos, es decir, son derechos individuales privados y absolutos, en el sentido de que son oponibles
frente a todos, no en el sentido de que su contenido sea ilimitado, ya que éste cederá en la medida necesaria para
respetar los derechos de la personalidad de los demás, el orden público, la moral o la ley.
• Son derechos extrapatrimoniales, es decir, son derechos irrenunciables, inembargables e imprescriptibles.
PERSONALIDAD DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Y EL MENOR.
2. ENUMERACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD.
No es posible hacer una enumeración cerrada o inmutable de los derechos que integran esta categoría, dada la variabilidad
histórica de los valores esenciales de la persona que en cada momento necesitan ser objeto de atención específica por el legislador,
No obstante, es tradicional agruparlos en dos categorías según la esfera de la persona a la que se refieran. Se habla así de bienes
y derechos de la personalidad pertenecientes a la esfera física o corporal de la persona y de los relativos a la esfera moral o
espiritual de la misma
A LA ESFERA FÍSICA O CORPORAL, pertenecen básicamente: el derecho a la vida, el derecho a la integridad física, el derecho sobre
las partes separadas del propio cuerpo (ej. donación de órganos) y la libertad en su vertiente física.
, A LA ESFERA MORAL O ESPIRITUAL DE LA PERSONA, pertenecen: el derecho al nombre o a la identidad personal, los derechos al
honor, la intimidad y la propia imagen, el derecho a la protección de los datos personales, la mayor parte de las libertades (en
particular, la libertad ideológica y religiosa) y, en su caso, el controvertido derecho moral de autor.
Esto presupuesto, y sin ánimo exhaustivo, cabe hacer alusión al concepto de los más elementales derechos de la personalidad:
A.) LOS DERECHOS A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FÍSICA.
Ambos derechos persiguen la salvaguarda de la persona en sí misma, en su vertiente existencial y física, la cual sirve de
presupuesto y razón de ser del resto de los derechos de la personalidad.
Se hallan proclamados al más alto nivel normativo en el art. 15.1 CE: "todos tienen derecho a la vida". Además, el art. 10.1 CE
prohíbe que "en ningún caso puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes". Y abole la pena de
muerte, "salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra".
Aunque hemos destacado, con carácter general, que los derechos de la personalidad son irrenunciables e indisponibles, conviene
matizar que las partes del cuerpo y los órganos vitales de la persona son limitada y condicionadamente disponibles. La validez de
estos actos de disposición de la integridad física está subordinada al respeto de los límites generales de la autonomía privada; ello,
bien porque persigan la mejora de la salud propia o la de los demás, bien porque persigan la realización de la dignidad y el libre
desarrollo de la personalidad.
B.) DERECHOS AL HONOR, LA INTIMIDAD Y LA PROPIA IMAGEN.
Si a través de los anteriores derechos se ampara la "esfera física" de la personalidad, a través de los derechos al honor, la intimidad
y la imagen se tutela su "esfera espiritual".
Al igual que los anteriores, estos derechos se encuentran consagrados al más alto nivel normativo, en el artículo 18.1 de la CE ("se
garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen"); y su régimen jurídico se desarrolla en la Ley
Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Hay que precisar que no nos encontramos ante un sólo derecho, sino ante tres derechos independientes, cuyo contenido y forma
de lesión es diverso; sin perjuicio de que en ocasiones una misma conducta pueda atentar simultáneamente contra varios o todos
ellos.
El derecho al honor tiene un aspecto subjetivo, consistente en la estimación que cada persona tiene de sí misma; y un aspecto
objetivo, relativo a la consideración en la que le tienen los demás. En coherencia con lo cual, la LO 1/1982 no nos define este
derecho, pero nos dice que constituye intromisión ilegítima en el honor "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de
valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o
atentando contra su propia estimación" (art. 7.7).
El derecho a la intimidad ha sido definido de forma descriptiva por el Tribunal Constitucional como aquél, vinculado a la dignidad
de la persona que reconoce el artículo 10 de la CE, por el que se ampara la "existencia de un ámbito propio y reservado frente a
la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de la
vida humana".
Su contenido tiene una vertiente negativa (de exclusión) y una positiva (de libertad). La primera consiste en el "reconocimiento
al individuo de una esfera de vida personal exclusiva y excluyente, de una zona de actividad que le es propia y en la que puede
prohibir el acceso a otros"; ya que "a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos reales o supuestos,
de su vida privada personal o familiar". La segunda supone una facultad de control sobre los datos relativos a la propia persona,
la facultad de disponer de los mismos. La forma de lesión de este derecho es diversa a la del honor, confirmando que se trata de
derechos independientes, que tutelan distintos aspectos de la personalidad. De un lado, no sólo la divulgación o revelación de
datos pertenecientes a la esfera reservada de la persona o de su familia supone una intromisión ilegítima en su intimidad, sino
también el simple conocimiento o intrusión en dicho ámbito. Por otro lado, el hecho de que la divulgación de datos relativos a
una persona no merme su propia estima, ni atente contra la consideración social de la misma, no excluye que suponga un atentado
frente a su intimidad.
Además, y conforme a la doctrina del TC, la veracidad de la información divulgada juega de forma diversa en cuanto a uno y otro
derecho. Pues, mientras que la falsedad integra el supuesto de hecho de la difamación y la veracidad excluye la ilegitimidad de la
lesión del honor, sin embargo, la certeza de los datos relativos a la esfera reservada de la persona que hayan sido divulgados sin
su consentimiento no excluye la lesión a la intimidad, sino que por el contrario constituye el presupuesto de la misma. Todo ello,
sin olvidar que no sólo el consentimiento de su titular constituye causa de justificación de la intromisión en el derecho a la
intimidad, sino también el interés público de los datos divulgados (art. 8 LO 1/1982).