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Notas de lectura

Bloque 2 Derecho Privado (derecho romano)

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  • 25 de junio de 2023
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Bloque 2. Defensa de los Derechos. La actio y el proceso.
Capítulo 3. El proceso arcaico y el proceso del derecho clásico.
1. INTRODUCCIÓN: EL PROCESO

En nuestra terminología técnica moderna, denominamos "proceso" a la sucesión de actos reglados conducentes a la resolución
de una controversia entre dos o más sujetos mediante una decisión vinculante tomada por la autoridad jurisdiccional competente.
Los romanos conocieron y practicaron constantemente la resolución de conflictos jurídicos mediante la interposición, conforme a
un conjunto de reglas específicas, de una autoridad jurisdiccional legítima. Muchas de las similitudes aparentes de tal forma de
resolución de controversias con nuestra concepción moderna del proceso no pasan de lo meramente superficial. Pese a ello, en
este particular, como en otros muchos, emplearemos aquí, por mor de la simplicidad del discurso, los términos de uso corriente
en nuestros días para aludir a una realidad jurídica que, como la romana, se distanció siempre en puntos esenciales de la nuestra
a pesar de los cambios graduales que fue experimentando a lo largo de su devenir histórico.

Ello no obstaba para que los juristas romanos percibiesen como un conjunto los actos conducentes a la resolución jurisdiccional
de un conflicto, cosa que se reflejó en la terminología usada por ellos. Los jurisprudentes clásicos empleaban el término indicium
para designar tal conjunto de actos, desde el mismo comienzo del proceso hasta su conclusión mediante una sententia
condenatoria o absolutoria, emitida por la autoridad jurisdiccional competente o, más frecuentemente, por orden de ésta. Otro
término general de uso común era el de lis, que aludía a la controversia que daba lugar al proceso y, en ocasiones, por metonimia,
al proceso entero.

Para designar la actividad de las partes durante el iudicium se empleaba el verbo ago y el nombre actio, resultante de la
sustantivización de dicho verbo. El verbo ago significaba así el llevar a cabo cualquiera de las partes una actividad jurídicamente
relevante a lo largo del indicium y, en particular, la de instar el comienzo del indicium formulando una pretensión, esto es,
solicitando la tutela judicial de un derecho correspondiente al demandante en una situación concreta.

Actio designaba la misma acción de promover el inicio del iudicium, pero también el derecho a promover un indicium se reconocía
unicamente o bien en los casos marcados especificamente or una lex o bien en aquellos en los que el magistrado jurisdiccional
competente por apoyarse ésta en una norma legal, consuetudinaria o en un principio aplicable a la situación de que se tratase,
como la exigencia de buena fe en los contratos. A lo largo de los últimos siglos de existencia de la República, los pretores
comenzaron a publicar anualmente un Edicto en el que, entre otras cosas, se enunciaba una lista de supuestos de hecho para los
que se comprometían a otorgar una actio adecuada para la tutela del interés legítimo de la parte lesionada en ellos.

El reconocimiento o no de la actio caso por caso era un aspecto central en el proceso en Roma, ya que era una condición sine qua
non de la tutela judicial de cualquier derecho, ya que el denegar una actio equivalía a denegar el derecho a hacer valer en juicio
una determinada pretensión. Del mismo modo, en el momento en que una decisión novedosa de un magistrado admitiese por
primera vez la legitimidad de una cierta pretensión, en consigueinte reconocimiento del derecho a sostener tal pretensión en
juicio equivalía a reconocer el carácter oblgiatorio de la conducta que el demandante solicitaba del demandado en el caso de que
tratase, pero también para todos los casos similares, creandose así, en la práctica, una nueva norma jurídica. En la historia del
Derecho Romano, esta función creadora de normas del reconocimiento de actiones tuvo un peso especial en el campo del derecho
de los contratos: el pretor fue reconocido paulatinamente validez a las pretensiones basadas en distintas formas de contratación
de uso común en el comercio mediterráneo y, con ello, integrándolas en el Derecho Romano.

Los juristas romanos llegaron a distinguir distintos tipos de iudicia, sobre la base de diferentes criterios de distinción. En ocasiones
se distinguía a un iudicium de otros simplemente en función de la actio concreta que hubiese dado lugar al proceso.

En otros casos, una categoría de iudicia podía abarcar un conjunto formado por los procesos iniciados por varias actiones
diferentes, agrupados en función de la concurrencia en dichas actiones de ciertas peculiaridades procesales comunes. Podemos
pensar aquí en los iudicia noxales o, sobre todo, en los iudicia bonae fidei, categoría de especial relevancia en el derecho de
obligaciones y de la que hablaremos más adelante, en el capítulo correspondiente.

Este último tipo de categorías podía resultar especialmente amplio en ciertos casos, llegando a servir éstas, en algun caso, como
clasificación o distinción general de todas las acciones existentes. De estas distinciones generales, tal vez la más empleada por los
juristas clásicos fue la distinción entre iudicia privata dirimirían las controversias entre particulares surgidas del ius privatum,
mientras que los iudicia publica tendrían por objeto el cumplimiento del ius publicum. Así pues, los iudicia privata serían los
procesos centrados en la resolución de conflictos entre particulares acerca del cumplimiento de derechos que correspondiesen a
los particulares y no a la colectividad.

, Al decir esto, sin embargo, hay que tener presente que la correspondencia entre la distinción romana ius privatum – ius publicum
y la moderna derecho privado-derecho público está lejos de ser perfecta, y más aún si consideramos que la línea de confin entre
ius publicum cambió sustancialmente a lo largo de la historia de Roma. En consecuencia, la correspondencia entre la expresión
romana iudicia privata y la expresión moderna proceso privado o civil es, en el mejor de los casos, una correspondencia entre la
expresión romana iudicia privata y la expresión moderna proceso privado o civil es, en el mejor de los casos, una correspondencia
aproximativa.

A lo largo de este capítulo y del capítulo siguiente nos referimos únicamente a los iudicia privata, esto es, al equivalente romano
del proceso privado y, en particular, del proceso civil. A pesar de la importante evolución experimentada por el derecho procesal
romano a lo largo de los siglos, podemos identificar algunas características generales del proceso privado romano que
permanecieron invariadas a través de dicha evolución hasta la llegada de la última forma procesal romana, la cognitio extra
ordinem, al menos.

Tal vez la caracteristica más típica fue la bipartición del proceso. Hasta la aparición de la cognitio extra ordinem, el proceso privado
estaba dividido en dos partes. La primera era dirigida por un magistrado dotado de atribuciones jurisdiccionales que valoraba si
debía otorgarse una actio al demandante según las pretensiones formuladas por éste y determinaba los presupuestos de derecho
del iudicium. Denominamos a esta primera fase in iure. En la segunda parte, un “juez” nombrado por el magistrado presidente de
la primera parte del proceso debía valorar las pruebas propuestas por las aprtes con vistas a decidir sobre las cuestiones de hecho
relevantes según los presupuestos de derecho determinados en la fase anterior y emitir un fallo sobre el fondo del litigio. Esta
segunda fase se denomina fase apud iudicem.

Otra caracteristica importante era la vigencia de un principio de iniciativa parte en el proceso privado romano, según el cual tanto
su inicio como su impulso ulterior hasta llegar a su conclusión respondían, en primer término, a la actividad de las partes.
Características relevantes eran:

- La vigencia del principio de libre valoración.
- La publicidad del proceso.
- Gratuidad.

Siguiendo a los propios jurisprudentes romanos, la doctrina ha venido distinguiendo tradicionalmente tres tipos de proceso
cronológicamente consecutivos en Roma en cuanto que cada uno de ellos fue cayendo en desuso cuando se generalizó el tipo de
proceso que lo sucedería.

El primer tipo de proceso, presente ya en la Ley de las XII Tablas, es el llamado proceso per formulas, más flexible y adaptable, que
se generalizo durante los dos últimos siglos de la República. Este segundo tipo de proceso ejerció una gran influencia en época
posterior, en la medida en que la mayor parte de los tipos de actiones existentes y buena parte de los particulares del proceso
privado se desarrollaron durante la vigencia del proceso formulario.

El último de proceso es el de la llamada cognitio extra ordinem, tambien llamado “proceso extraordinario”, que fue sustituyendo
paulatinamente al proceso formulario a lo largo del Principado, generalizándose definitivamente a comienzo del Dominado.

3. EL PROCESO PER FORMULAS: ORÍGENES

Pese a la importancia central del proceso formulario para la historia del Derecho procesal romano y aun perteneciendo a un
período histórico para el cual disponemos de más fuentes de conocimiento que para la época arcaica, los orígenes del proceso
per formulas están lejos de resultar claros. Sabemos que los jurisprudentes clásicos consideraron como hitos principales de la
sustitución del proceso mediante legis actiones por el nuevo proceso formulario o per formulas la promulgación de tres leyes:
primero, la de una lex Aebutia y, ya en época de Augusto, de dos leges Iuliae.

Aunque desconocemos la fecha exacta de estas normas, la doctrina ha reducido su datación a una ventana temporal razonable.
La lex Aebutia dataría del último tercio del siglo II a.C., mientras que la promulgación de las dos leges Iuliae mencionadas podría
haber tenido lugar el año 17 a.C. y, en todo caso, antes del comienzo de nuestra era. Esta datación aproximada nos permite afirmar
que la generalización del proceso formulario y la postergación definitiva de las legis actiones se habría producido entre finales del
siglo II a.C. y comienzos del Principado. Más allá de esta noción aproximada acerca de sus respectivas fechas de promulgación y
de la importancia general que los juristas romanos atribuyeron a estas leges, desconocemos su contenido exacto y, por tanto, el
modo exacto en el que éstas incidieron en el cambio de paradigma procesal desde las legis actiones hacia el proceso formulario.

Resulta claro únicamente que las normas mencionadas son relevantes desde el punto de vista de la sustitución del proceso
mediante legis actiones por el proceso per formulas. Sin embargo, tal sustitución implica necesariamente que el proceso per
formulas existía ya antes de la promulgación de la lex Aebutia. Como veremos, el desarrollo del proceso formulario presupuso la
existencia de un magistrado especializado en el ejercicio de la iurisdictio; por lo tanto, puede asumirse que éste no habría podido
comenzar su andadura hasta al menos algunas décadas de la creación del pretor urbano, en 367 a.C.

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