Capítulo 14. Contratos Reales
1. EL PRÉSTAMO: MUTUUM Y COMMODATUM
La existencia de préstamos en el mundo antiguo está verificada desde una época bastante remota, posiblemente en torno al tercer
milenio antes de nuestra era. El crédito, por tanto, precede a la moneda. De esta estimación indirectamente se deduce que el
préstamo, hoy asociado esencialmente a la entrega de una cantidad de dinero con la oblgiación de devolver una cantidad
equivalente, no solo puede recaer en dinero sino sobre cualquier bien que sea susceptible de ser devuelto por otro de igual
naturaleza. Pero por otro lado, no podemos soslayar que las necesidades del ser humano no se han limitado exclusivamente a
solicitar de otros la dación de bienes fungibles para consumirlos, sino que en muchas otras ocasiones se solicitaban para usarlos
y devolverlos al cabo de cierto tiempo. De ahí que la figura del préstamo admita dos modalidades:
- El préstamo de consumo o mutuo que consiste en la entrega de una cantidad de dinero y otros bienes fungibles con la
oblgiación de devolver la misma cantidad recibida en el tiempo que las partes acuerden.
- El préstamo de uso o comodato caracterizado por la dación temporal de un bien para que se aproveche su uso durante
cierto tiempo con la obligación de devolverlo transcurrido dicho plazo.
Así pues, la causa del contrato es distinta en las dos modalidades, pero antes de analizar su naturaleza y explicar su régimen
jurídico es conveniente conocer la historia de su desarrollo.
La aparición de los préstamos en la historia romana se remonta a la época más antigua. En la Roma monárquica, las relaciones de
vecindad y solidaridad entre los paterfamilias aleccionaban la praxis de permutas, préstamos de uso así como también la de
préstamos de toda suerte de bienes fungibles y consumibles con la obligación de restituir el equivalente recibido y de la misma
calidad. Por regla general, cuando un paterfamilias sentía el apremio de disponer de algún bien de uso agrario o tenía urgencia
por cubrir alguna necesidad de tipo alimentario para su familia, podía recurrir a solicitar un préstamo de consumo o de uso a otro
paterfamilias. El auxilio al amigo, pariente o vecino encontraba en el préstamo de consumo y el comodato, ambos gratuitos, una
de las mejores y más sencillas formas de salir del apuro.
En esencia, estos préstamos eran todos verbales y, es importante remarcarlo una vez más, gratuitos, acompañados por una
promesa de restitución en un plazo determinado que tenía la suficiente fuerza vinculante por estar basada en la fides que derivaba
de las relaciones vecinales y amistosas. Probablemente la fides fuese una garantía lo suficientemente sólida como para mitigar la
inexistencia de una actio ejercitada para reclamar la restitución de lo prestado.
En una sociedad de amigos no había mejor forma de demostrar esos sentimientos, escribía más adelante Cicerón, que poniendo
a disposición de sus allegados los privilegios de su prestigio y su posición social, y especialmente también, su fortuna, sus recursos
económicos.
Por el hecho de estar fundamentados los préstamos sobre la amicitia, haber solicitado la devolución de una cantidad superior a
la prestada, o pedir dinero por unsar la cosa prestada, habría constituido una corrupción del vínculo de amistad que ligaba a los
dos intervinientes. La aparición de la moneda y el primer bote de una economía mercantil en Roma no significó una alteración de
la estructura jurídica de un negocio, me refiero ahora al mutuo, que pasó a tener como objeto principal el dinero.
MUTUO. Puede definirse el mutuo como el contrato real (obligatio re contracta, requiere la datio rei), unilateral (crea obligaciones
solo para una de las partes, el mutuario9 y de derecho estricto (en contraposición a los negocios de buena fe) en virtud del cual
una persona, denominada mutuante, transfiere la propiedad de una cantidad de dinero o de bienes fungibles a otra, denominada
mutuario, la cual obliga a devolver transcurrido un cierto tiempo la misma cantidad y calidad del género recibido.
El traspaso de la propiedad del dinero o las cosas prestadas es un requisito para que exista el mutuo, pero un requisito previo a la
misma existencia del contrato. Mientras no se produzca efectivamente, no hay mutuo: el acuerdo de prestar una cantidad por
parte de un sujeto a otro solo constituye una expectativa jurídica, pero hasta que no se produzca la entrega de la cosa no nace el
negocio. De ahí que este contrato sea unilateral, porque el mutuante, al haber transferido la propiedad de lo prestado antes de
que se perfeccione el mutuo, no tiene ninguna obligación respecto del mutuario, solo el derecho a que se le devuelva en el plazo
temporal que se haya acordado. Tiene enorme relevancia la causa por la que se hace la entrega se entrega algo para que se
devuelva con posterioridad y no con otra finalidad. El mutuante o prestamista, además, debe ser propietario de la cosa que presta
o, al menos, tener la facultad de enajenación de las mismas. El mutuario o prestatario se hace propietario de lo recibido, pero eso
no significa que su patrimonio se incremente, porque al mismo tiempo lo debe; en el mismo sentido, el mutuario no se empobrece
puesto que a su favor tiene un crédito contra el que desde ese momento se convierte en su deudor.
, Lo única obligación que asume el mutuario es la evolución de la misma cantidad recibida; si lo prestado para el consumo es una
cosa fungible deberá restituir no solo la misma cantidad, sino también la misma calidad del género recibido. El mutuario dispone
para reclamar judicialmente la devolución del préstamo, una vez vencido el plazo, de 2 acciones:
- La actio certae creditae pecuniae (cuando se trata de una cantidad de dinero)
- La condictio certae rei (cuando se trata de cosas fungibles).
Una modalidad especial y frecuente de préstamos serán aquellos concedidos a los fillifamilias. Por las especiales características
de la patria potestas en el Derecho romano, estos sujetos no tenían verdaderamente ni un patrimonio propio, salvo por el peculio
que era esencialmente revocable, i lo que hoy denominamos capacidad de obrar. Un senadoconsulto Macedoniano del s. I d.C.
vetó esta clase de préstamos, pues ordenó al pretor que denegase la acción al acreedor para reclamar la devolución del mutuo o,
en su defecto, concediese una exceptio al filius para oponerse a la reclamación. De esta forma el Senado limitaba la capacidad de
obligarse de los filii, que necesitaban la autorización de su pater para hacerlo, actuando contra los intereses muchas veces
deshonestos de los prestamistas.
COMODATO. Se puede definir el comodato como el contrato real, bilateral o sinalagmático imperfecto y gratuito, en virtud del
cual una persona, llamada comodante, entrega otra, denominada comodatario, una cosa no consumible, con la finalidad de que
la use y la restituya al cabo de cierto tiempo.
De esta definición se pueden deducir las primeras notas características de este contrato. la gratuidad del mismo responde a la
finalidad con la que esta figura sufrió en sus orígenes y a la que ya nos hemos referido: la solidaridad y generosidad entre personas
ligadas por vínculos familiares y de amistad. Determina de forma directa la causa del negocio, pues si se exigía una retribución
económica por la cesión de un bien para ser usado, el contrato deja de ser un comodato y se transforma en un arrendamiento de
cosa.
En relación con la res commodata, cabe hacer algunas precisiones. En primer lugar, la entrega o cesión de la misma, que como en
el mutuo es previa a la existencia del contrato: hasta que no se pone a disposición del comodatario no se perfecciona el contrato,
pero a diferencia del anterior no implica en ningún caso el traspaso de la propiedad, sino únicamente de su posesión; el
comodatario es un Simple detentor de la cosa, un poseedor natural, ni tan siquiera ha llegado a constituir 1 los supuestos de la
posesión interdictal. en segundo lugar, y como consecuencia de que hay que devolver el mismo bien recibido al término de la
cesión, queda fuera de esta figura la entrega de bienes que perecen o se consumen a través de su uso, salvo que se cedan para
un uso diferente del normal que no provoque su consumición. Y en tercer lugar, el uso de la cosa por parte del comodatario debe
atenerse estrictamente a las indicaciones convenidas con el comodante, o en su defecto, a la naturaleza o finalidad. El uso
inapropiado de acosado contrario a las directrices establecidas por el comodante hace incurrir en responsabilidad al comodatario.
El commodatum como figura contractual tiene su primer reconocimiento en el ámbito del derecho honorario, mediante la
protección otorgada por los pretores a quienes afirmaran haber prestado cosas de su propiedad a otras personas. Es probable,
por lo tanto, que antes de la protección pretoria, que se mantuvo vigente durante toda la época clásica, el comodante no
dispusiera más que de la actio furti para reclamar la devolución de la cosa. Con el tiempo, la actio commodati in factum se fue
extendiendo a otros supuestos de responsabilidad del comodatario, mas allas de la devolución de la cosa comodada, como
consecuencia de aplicar las exigencias de la buena fe en las relaciones entre las partes. En el Derecho justinianeo aparece
reconocida una actio commodati directa, a favor del comodante, y una actio commodati contraria en poder del comodatario.
Obligaciones de las partes. El comodatario debe cumplir con las siguientes oblgiaciones:
a) Conservar la cosa comodada en buen estado, pues debe devolverla al término del contrato y en el mismo estado en que
la recibió, con los frutos y accesiones que se hubiesen producido. En caso de que la devuelva deteriorada, deberá
indemnizar al comodante; y si el deterioro fuera tal que la cosa quedara inservible, el comodatario deberá abonar el valor
de la misma al comodante. Este es uno de los contratos de los que brota la llamada resposabilidad por custodia, un
agravamiento de la responsabilidad de ciertos deudores que obtienen un beneficio teniendo en su poder cosas de otras
personas y cuya oblgiación es devolverlas.
b) Usar la cosa según los términos acordados o con arreglo a la naturaleza o finalidad de la misma. La extralimitación en el
uso responsable conllevaba la comisión de un furtum usus.
c) Devolver la cosa al término del comodato. La incursión en mora agrava la responsabilidad del comodatario.
Eventualmente, el comodante asume las siguientes obligaciones:
a) Resarcir al comodatario de los gastos extraordinarios de conservación de la cosa, no soportando los ordinarios que
corresponden al comodatario.
b) Indemnizar al comodatario de los perjuicios que hubiese sufrido como consecuencia de vicios ocultos de la cosa prestada.