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Notas de lectura

Bloque 4 derecho privado (derecho romano)

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  • 25 de junio de 2023
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Capítulo 15. Contratos Consensuales
Los contratos consensuales son aquellos que nacen del mero consentimiento, sin requerir ni la entrega de la cosa, ni unas formas
solemnes para su celebración. No exigen tampoco la presencia simultánea de las partes ya que pueden celebrarse entre ausentes,
manifestando en este caso el consentimiento por carta, o por medio de un nuntius o mensajero.

Estos contratos encontraron su desarrollo en el ius Gentium, en las relaciones entre los ciudadanos y los extranjeros, respondiendo
a las necesidades del cada vez más intenso comercio internacional para el que resultaba insuficiente el antiguo sistema de
contratos reales y formales. Libre de formas, el consensus y la bona fides tuvieron en ellos un papel fundamental encontrando su
primera tutela juridica en la iurisdictio del praetor peregrinus. Por la importante función económica que desempeñaban, fueron
después reconocidos por el ius civile para ser utilizados también entre los ciudadanos romanos, aunque únicamente se admitieron
cuatro contratos consensuales: compraventa, arrendamiento, mandato y sociedad.

1. LA COMPRAVENTA. CONCEPTO Y CARACTERES

La compraventa es un contrato consensual, bilateral perfecto, de buena fe, por el que una de las partes (vendedor) se obliga a
procurar a la otra (comprador), la posesión pacífica y definitiva de una cosa, a cambio de que éste le entregue la propiedad de una
cantidad de dinero llamada precio.

La configuracion de la comrpaventa como contrato consensual no fue originaria sino el producto de una larga evolución pues el
intercambio de cosas por dinero se realizaba, inicialmente, mediante la entrega inmediata de cosa y precio, y se formalizaba,
tratándose de res mancipi, a través del negocio jurídico de la mancipatio.

Otros consideran que el fin logrado con la compraventa se conseguía con un cruce de stipulationes, una apra la entrega de la cosa,
y otra para el precio. Ha sido ampliamente debatida en la doctrina la cuestión de su conversión en un contrato consensual, aunque
un importante sector de la misma coincide en destacar el papel decisivo que habrían tenido el ius gentium y el tráfico comercial
con los extranjeros, para hacer de la compraventa un contrato que surge del mero acuerdo entre las partes quedando protegido
por el pretor peregrino. Del ius gentium habría pasado al ius civile por lo que se cree que desde los ultimos siglos de la república,
la compraventa nace ya del mero acuerdo entre comprador y vendedor y sobre la cosa y el precio. Estos elementos podrán
aplazarse, o incluso, pueden celebrarse un contrato sobre cosas que todavía no existen pero se espera obtener dando así cabida
a muchas operaciones qué, con la configuración de la compraventa como un contrato real no podría celebrarse.

Esto explica también que la compraventa clásica romana sea meramente obligacional y no traslativa de dominio. El mero acuerdo
de voluntades no convierte en propietario al comprador, no le transmite el dominio de la cosa vendida, simplemente le hace
acreedor de la cosa. Es decir, la compraventa solo crea obligaciones entre las partes en cumplimiento de las cuales, el vendedor
debe entregar la cosa, y ello tendrá lugar mediante un negocio jurídico distinto. Incluso hay que matizar, que la entrega de la cosa
al comprador no implica necesariamente la transmisión de la propiedad pues bastaba con procurarle su posesión pacífica,
adquiriendo después la propiedad mediante la usucapio.

La compraventa es un contrato bilateral perfecto del que surgen obligaciones siempre para las dos partes. Precisamente, la
bilateralidad y el carácter reciproco explican también el carácter consensual de este contrato, pues cada una de las partes asume
su obligación confiando en que la otra tiene que cumplir también la suya.

Es también la compraventa un contrato de buena fe, característica que deriva igualmente de su naturaleza ius gentium. Dada la
imposibilidad para los peregrini de celebrar negocios formales que les permitirían delimitar, mediante stipulationes, el alcance de
las obligaciones de cada una de las partes, el juez tendría un amplio margen discrecional para graduar la condena ex fide bona. De
esta manera, las reglas de la buena fe fueron configurando el contenido de ese contrato terminando por hacerse exigibles
mediante la acción nacida del mismo.

2. ELEMENTOS: COSA Y PRECIO

Para que exista compraventa es necesario que las partes se pongan de acuerdo sobre la cosa y el precio.

La cosa debe llevarse en el comercio de los hombres. Debe ser lícita y estar determinada, o si se trata de una cosa genérica es
necesario que se haya establecido algunos criterios para su determinación. Pueden ser objeto de compraventa tanto las cosas
corporales como las incorporales.

Es posible la venta de una cosa futura, es decir una cosa que no existe al tiempo de celebrar el acuerdo. Los romanos distinguían
dos supuestos: la emptio rei speratae o compra de una cosa esperada. En este caso, la ventana hace condicionada a que
efectivamente se obtenga, y si ello no ocurriese, ninguna de las partes quedaría obligada. Por el contrario, en la compraventa de
esperanza, el objeto del contrato no es propiamente una cosa futura sino la expectativa de que se produzca. Esta modalidad no
es condicional y como señala pomponio, el precio se debe en todo caso, independientemente de lo que se llega a obtener, incluso
aunque no sea nada.

, Por último, dado que el acuerdo de venta no es traslativo de dominio, se admite también la venta de una cosa ajena. Así ocurre
cuando el vendedor vende una cosa que no le pertenece al tiempo de celebrarse el contrato, pero que a continuación adquiere
para cumplir la obligación de entregarle al comprador. En otro caso, cuando se vende y se entrega una cosa ajena, la venta es
válida igualmente, pero si el dueño la reclamase el comprador puede exigir una responsabilidad al vendedor.

El precio debe cumplir una serie de requisitos. Debe consistir en dinero, debe ser cierto, verdadero, y a partir del Derecho
posclásico, y para determinadas las ventas, debía ser justo.

En primer lugar debe consistir en dinero. Existió, no obstante, una discusión entre los juristas clásicos acerca de si el precio podía
consistir en otra cosa, como sostenían los juristas sabinianos, o si debía consistir siempre en dinero, tesis que defendían los procure
llanos por considerar que en otro caso estaríamos ante una permuta y no podría distinguirse qué cosas se considera vendida y
cual entrega a título de, siendo éste el criterio que aparece en la compilación de justiniano.

El precio debe ser cierto, debe consistir en una cifra exacta determinada y conocida por las partes en el momento del acuerdo,
aunque se admite que se determine en un momento posterior si se han establecido unos criterios para ello, pues aunque se ignore
a cuánto asciende no se considera incierto. el derecho justinianeo admite que el precio puede venir fijado por un tercero,
entendiéndose que la venta en este caso es condicional; lo que no se admite es que la determinación del precio quede al arbitrio
posterior de una sola de las partes.

Además el precio debe ser verdadero, debe existir realmente de manera que si se pacta entre las partes que no se va a exigir no
se trata de una compraventa sino una donación. En el Derecho clásico existía un principio de libertad en la fijación de los precios,
estando permitidas las partes comprar por menos lo que valía más, o a la inversa. En Derecho postclásico, se fue introduciendo el
requisito de precio justo, de manera que si el vendedor vende un inmueble menos de la mitad de su justo precio, habría sufrido
una laesio enormis por lo que puede reclamar la rescisión del mismo, a menos que el comprador prefiera abonarle la diferencia.

3. OBLIGACIONES DE LAS PARTES

Como contrato bilateral perfecto la compraventa produce siempre obligaciones para las dos partes, y siendo además un contrato
de buena fe, quedando ambas obligadas a todo lo que exija la lealtad en la contratación, y evitar toda la actuación dolosa. Pero
especialmente debemos señalar, son obligaciones del vendedor:

A) Entregar al comprador la cosa vendida, obligación que no tenía más alcance que transmitirle la posesión pacífica de la misma.
nos expresa en las fuentes romanas que su obligación se hace propietario al comprador; el vendedor no está obligado a dare, qué
encendido técnico significa transmitir la propiedad, sino solo a vacua possessio tradere, lo que puede explicarse por el desarrollo
de este contrato en el ius gentium y la imposibilidad para los extranjeros de acudir a los modos solemne de adquisición del
dominum ex iure quiritium. Por ello, bastaba con que el vendedor le entregase la cosa al comprador y le asegurase su goce pacífico,
y hace la compraventa un título apto para usucapir, podría adquirirla por usucapión (1 o dos años) quedando entretanto protegido
por el pretor mediante la actio publiciana.

Pero es lógico pensar que el comprador quisiera adquirir una posición más firme para quedar plenamente garantizado frente a las
reclamaciones de terceros, por lo que desde la época clásica, se considera ya incluida en las reglas de la buena fe de este contrato
la obligación de realizar los actos necesarios para hacer propietario al comprador, por lo que el vendedor de un fondo quedaría
obligado a efectuar la mancipatio. Asimismo, si se trataba de una res nec mancipi, siendo el vendedor dueño de ella, la traditio
transmitía la propiedad al comprador. De esta manera, el principio de que el vendedor no estaba obligado más que a transmitir la
posesión, quedaría reducido a un dogma más bien formal que sustancial.

B) El vendedor debe responder por evicción. Puesto que se admite la venta de una cosa ajena, y puesto que el vendedor no estaba
obligado a trasmitir la propiedad de la cosa vendida, se hizo necesario dar alguna garantía al comprador frente a la posible
reivindicación de un tercero que demostrase en un juicio ser el verdadero propietario o el titular de un derecho real que limitaba
sus facultades sorbe la cosa. A esta responsabilidad del vendedor se le denomina evicción.

Pero la regulación de esta responsabilidad fue ruto de una evolución que se encontraba inicialmente al margen de la propia venta.
Si se había realizado la mancipatio, el comprador, podría dirigirse contra el vendedor, por medio de la actio auctoritatis derivada
de este negocio, para exigirle el doble del precio acordado; pero si no se hubiese realizado, o tratandose de res nec mancipi, no
podría tener lugar con una stipulatio habere licere, o para las res mancipi, con la stipulatio duplae que oblgiaba al vendedor a
pagar el doble del precio percibido si el comprador era despojado judicialmente de la cosa, lo que podía exigirse con la actio ex
stipulatu.

En la epoca clásica se dio un paso más pudiendo ser obligado el vendedor a Juliano, se consideró ya incluido dentro de las reglas
de la buena fe, que el vendedor debía responder de la evicción aún sin mediar estipulación sobre ello, reclamando el comprador
con la actio empti los daños y perjuicios sufridos. De esta forma, la responsabilidad por evicción dejó de ser un elemento accidental
para convertirse en un elemento natural del contrato que las partes podían excluir.

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