Bloque 4. Obligaciones y contratos
Capítulo 10. La Obligatio
1. EL DERECHO DE OBLIGACIONES. DIFERENCIAS CON LOS DERECHOS REALES
En la historia de las instituciones jurídicas el Derecho de Obligaciones tiene una aparición relativamente tardía. los pueblos de la
Antigüedad tuvieron que resolver infinidad de problemas de índole jurídica, pero en ciertos terrenos no supieron encontrar los
instrumentos o mecanismos necesarios para arbitrar soluciones avanzadas. Propiedad y otros derechos sobre las cosas,
instituciones familiares y matrimonio, las primeras normas sobre la sucesión intestada y una gran variedad de disposiciones de
caracter penal contra los actos ilícitos constituían la base principal de los ordenamientos juridicos antiguos, pues fueron las
instituciones que contaron con un desarrollo legal o consuetudinario más amplio. El tratamiento jurídico de ciertos negocios inter
vivos en dicho entorno temporal fue bastante más limitado, reducido apenas a la regulación de unos pocos negocios de gran
importancia desde el punto de vista económico, cuya antigüedad esta indubitablemente constatada, pero que estaban
impregnados de elementos religiosos, mágicos, formales y punitivos que solo serían superados cuando el Derecho romano inició
su primera gran fase de evolución a mediados de la época republicana.
El ser humano ha tenido la encesidad de relacionarse con sus semejantes desde el amanecer de los tiempos, primero por razones
inherentes a su condición humana y social, en busca de protección, afecto, etc., en definitiva, por necesidades físicas y morales, y
más tarde, cuando comenzaron a formarse las primeras sociedades civilizadas, por otra serie de motivos ahora dictados por
intereses económicos y jurídicos. En las relaciones humanas de esta naturaleza ya se halla implicita la misma idea de obligación.
Los negocios patrimoniales que integran el Derecho de Obligaciones constituyen el vehículo principal de las relaciones privadas
entre los particulares, sino de la misma sociedad.
En efecto, tales necesidades forjaron la creación de los primeros negocios jurídicos, figuras que sirvieron para dar respuesta a
dichas exigencias, aunque por supuesto estaban todavía lejos de poder aportar a los participantes las garantías suficientes.
Evidentemente las obligaciones en la edad aitnuga pisban un terreno resbaladizo condicionado por los cánones sociologicos de la
época. No puede olvidarse tampoco que en aquellas sociedades en general, no solo en la romana, la capacidad efectiva para
obligarse quedaba en manos de unos pocos sujetos, aquellos que ostentaban la jefatura de sus respectivas familias.
En consonancia con este modo de entender la vida y las relaciones jurídicas, las pocas relaciones obligatorias que exitían se
contraían entre los jefes de familia. De este modo, los escasos negocios jurídicos que existían estaban limitados a un número
reducido de personas físicas, quienes además durante largo tiempo no encontraron un mejor medio para asegurar el
cumplimiento de las obligaciones que vinculando a éste su propia libertad, a su misma persona.
El Derecho de obligaciones constituye, otra de las aportaciones esenciales del derecho romano a la historia de las instituciones
jurídicas, sin que ello signifique minusvalorar la influencia de otros sistemas jurídicos, que han contribuido igualmente al desarrollo
histórico de sus instituciones. En realidad, se trata de un conjunto de principios y normas en cuya elaboración y evolución han
tenido suma importancia no solo las brillantes construcciones jurídicas de los juristas romanos, sino también los factores morales,
económicos y políticos de cada época. La tarea de disciplinar en cualquier tiempo las relaciones jurídicas entre los particulares
tiene que contar necesariamente con los factores aludidos, pues el Derecho nunca puede ser ajeno a los mismos.
Cuando nos acercamos por vez primera a las obligaciones enseguida advertimos ciertas similitudes con los derechos reales que
pueden llevar a la confusión: es natural, los derechos reales recaen sobre cosas y las obligaciones tienen por objeto también las
cosas, aunque su contenido puede ser más amplio. Y cuando hablamos del patrimonio de una persona éste comprende tanto
derechos reales como derechos de crédito. Sin embargo, ambas ramas del Derecho civil son muy distintas: mientras una tutela los
derechos de apropiación de las cosas, la otra regula las relaciones patrimoniales entre las personas, y conviene tener presente
siempre no solo ésta sino también otras diferencias, que vemos a continuación.
En primer lugar, en los derechos reales por regla general no existe un sujeto pasivo determinado, se dirige erga omnes, contra
cualquiera que pueda violar el derecho subjetivo. Por su parte, en los derechos de crédito concurren un sujeto activo determinado
(o acreedor) y un sujeto pasivo determinado (o deudor). Toda la relación obligatoria gira en torno a esas dos personas, lo mismo
que las acciones que solo pueden ejercitarse contra la otra parte y no contra otros sujetos distintos.
En segundo lugar, si atendemos al origen, los derechos de obligación nacen automáticamente de un negocio jurídico con la sola
observancia de los requisitos establecidos para su existencia, mientras que le derecho real requiere un título al que debe añadirse
el traspaso de la posesión.
Finalmente, si en los derechos de crédito la vigencia del princiipio de autonomía de la voluntad es todo lo máxima que puede
llegar a ser, en los derechos reales predominan en cambio razones o criterios de orden público que pueden limitar la extensión
del derecho subjetivo.
, Los romanos determinaron la distinción entre derechos reales y derechos de crédito fundamentalmente desde el punto de vista
procesal, y en concreto en el campo de las acciones. Mediante una actio in personam se protegía la relación oblgiatoria,
ejercitandola cuando una de las partes demandaba de la otra el cumplimiento de las obligaciones de la relación juridica. Por su
parte, los derechos reales estaban protegidos por medio de la actio in rem, cuyo objeto realmente es una cosa y no una persona,
de modo que podía ejercitarse contra cualquiera que dificultase o impidiera el derecho que disfruta el titular al goce exclusivo del
mismo. De ahí que la intentio de la actio in rem no tenía que contener el nombre del demandado, a diferencia de la actio in
personam que designaba concretamente la persona contra la que se dirigía.
Los tratadistas modernos coinciden en concebir el Derecho d obligaciones como la rama del Derecho civil que disciplina los
derechos de crédito, esto es, el conjunto de principios y normas relativos a los derechos subjetivos mediante los cuales una
persona puede exigir de otra el cumplimiento de dar, de hacer o de no hacer alguna cosa.
2. CONCEPTO DE OBLIGATIO. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA OBLIGACIÓN
Desde el punto de vista etimológico, "obligación" deriva del verbo latino obligare, compuesto por la preposición ob y la forma
verbal ligare, que significa “unir”, “vincular”, “atar”, tanto en un sentido físico como moral, de modo que obligatio significa
"ligadura", "sujeción física" y "sujeción moral". Se trata de un vocablo de significado amplio que puede ser utilizado tanto en el
lenguaje popular como en el jurídico, pero con sentidos diferentes. De ahí que sea necesario desligar la obligación juridica de la
mera obligación moral, porque la primera se caracteriza por la exigilidad de su cumplimiento, garantizado a través de acciones
procesales, mientras que la segunda carece de esa nota de obligatoriedad.
El cumplimiento de un deber moral constituye un ejercicio voluntario de una persona que lo hace por convicción y no por coerción.
Al mismo tiempo, "obligación" designa en su conjunto una relación o vínculo obligatorio concreto, pero también el término y sus
derivados aluden especialmente a una de las partes, el deudor o sujeto pasivo de la relación, aluden especialmente a una de las
partes, el deudor o sujeto pasivo de la relación, indicando la particular posiciçon en que se encuentra este sujeto. Términos como
obligare y obligatio son caracterirstos del derecho clásico y ponen de manifiesto que los utilizaban en el contexto de las relaciones
personales que generaban un compromiso protegido por acciones.
Las fuentes romanas nos han legado dos definiciones de obligatio, o lo más parecido a una definición, pues ninguna es lo
suficientemente comprensiva y dejan fuera algunas notas esenciales de la obligación. En las Instituciones justinianeas podemos
leer: << La obligación es un vínculo jurídico por el cual se nos constriñe a cumplir algo, según las normas de nuestra ciudad>>.
Se trata de un concepto básico al cual se le puede criticar cierta simplicidad, pero no obstante dirige nuestra atención hacia dos
ideas esenciales de la obligación:
1. Toda obligatio es una relación o vínculo jurídico, excluyendo por tanto otro tipo de relaciones de las que puede surgir el
deber de hacer algo pero a las que les falta la nota de la exigibilidad jurídica; ese vínculo además es necesario, idea que
refuerza la obligatoriedad y evoca el principio de que el deudor no puede evadirse de su cumplimiento.
2. La obligación está regulada por el ius civile del que emerge su carácter de obligación civil protegida por una acción
personal civil. De ahí, se considerase a las obligationes civiles como las auténticas obligaciones, aquellas que nacían ex
lege y estaban dotadas de una acción civil. Sin embargo, no debe olvidarse que el pretor en el ejercicio de su potestad
jurisdiccional también protegía relaciones análogas no amparadas inicialmente por el ius civile a las que proporcionaba
una acción pretoria, dando lugar a una serie de obligaciones denominadas por su origen obligationes honorariae o
praetoriae. La relación entre obligaciones y acciones personales se torna palmaria en el fragmento de las Instituciones
de Gayo ya citado: “Es acción personal aquella con la que demandamos al que nos está obligado en virtud de un contrato
o como consecuencia de un delito; es decir, cuando pretendemos que debe dar, hacer o prestar”.
Podemos definir la obligación, tanto en términos romanos como moernos, y en primer lugar desde un punto de vista activo como
la relación juridica por medio de la cual una persona denominada acreedor tiene la facultad de exigir de otra llamada deudor el
cumplimiento de una determinada prestación; y desde un punto de vista pasivo, la relación o vínculo juriico en virtud de la cual
un sujeto se encuentra constreñido a realizar un determinado comportamiento, respondiendo con su patrimonio del
cumplimiento de la misma.
Este es el concepto de obligatio que late en las fuentes del Derecho clásico, pero es evidente que no es sino el fruto de un largo
proceso que puede intuirse desde la época de la Ley de las XII Tablas. El problema fundamental radica en conocer cuando la
obliación pasó de ser una relación puramente personal o subjetiva entre dos personas a transformarse en un vinculum iuris con
las garantías que proporciona el ordenamiento jurídico.
En la ciencia romanística, una de las cuestiones más debatidas y controvertidas es la concerniente a la historia de la creación el
concepto de obligatio. Conviene advertir, a priori, que la pretensión de ofrecer respuestas o conclusiones definiticas en este campo
es dificil, especialmente si pretendemos dotarlas de un carácter de universalidad. Sin embargo, existen algunos puntos en los que
convergen la mayoría de los autores y en ellos nos vamos a centrar.