DERECHO PROCESAL II
Una de las formas de iniciar el proceso penal es la denuncia, la denuncia es una puesta
en conocimiento de hechos ante agentes de la autoridad. Puede denunciar la víctima,
un tercero o cualquier persona consciente de un delito(hay personas que tienen
especial obligación de denunciar, como un médico cuando ve a un paciente con signos
de violencia, en los casos de violencia de género no suele denunciar la víctima).
También puede denunciar la fiscalía, tras hacer una investigación pre-procesal.
Cuando se denuncia pasa a un juzgado de guardia, y se incoa el proceso penal. Un
atestado policial tiene valor de denuncia. (Puede ocurrir que en ese atestado policial se
incluyan pruebas preconstituidas (Como un control de alcoholemia))
También puede comenzar un proceso penal con querella, que no solo es una puesta
en conocimiento de hechos, sino que además se califican jurídicamente los hechos, y
se pide una pena, es un acto de postulación, de parte. Por eso puede interponerla el
ofendido, la víctima, y no un tercero. Solo se puede interponer ante el órgano judicial
competente para instruir el caso. Requiere abogado y procurador.
La querella, la denuncia o la iniciación de oficio por el juzgado son las formas de inicio
del proceso penal. La querella es una forma de interponer la pretensión, pero luego
queda la instrucción. El que pone la querella después puede cambiar la calificación
jurídica. No vincula necesariamente al que la ha interpuesto para mantener la
calificación jurídica.
La siguiente fase es la instrucción, es decir, la investigación. Trata de que el juez de
instrucción averigüe hechos que pueden ser favorables o desfavorables al que está
siendo procesado, para luego ver si se abre o no el juicio oral.
El que instruye nunca puede enjuiciar y fallar. En el futuro el Ministerio Fiscal se
encargará de la instrucción. Pero ahora hay un juez instructor, que tiene que investigar
las circunstancias del hecho. Y después existen acusaciones. El juez instruye, pero hay
otros jueces de instrucción como el juez central de instrucción, o el juez de violencia
contra la mujer, que instruye los casos de violencia de género o los delitos leves en el
ámbito familiar, lo que antes eran faltas.
Hay una parte acusadora (fiscal, acusación popular y la víctima) y una parte defensora
(a la que se le impute un delito). Con la reforma de 2015 al imputado se le llama
investigado.
El fiscal es una alta autoridad del estado que se encarga de la acusación o de pedir la
absolución si la persona es inocente. La víctima puede ejercer la acusación particular,
junto al fiscal. Y además en los delitos públicos cualquier persona puede acudir a un
tribunal para solicitar justicia (acusación popular), es el caso del “procés”. La acción
popular está en el art. 125 CE.
Para no abusar de la acción popular el legislador (no lo hace por eso) la limita. No es
manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, no se trata de un derecho
fundamental (art 125 CE). En España ha tenido gran importancia.
Los jueces que instruyen son: Juez central de Instrucción (art. 65 LOPJ), juez de
violencia de mujer o el juez de instrucción.
En la fase de instrucción se practican diligencias de investigación (entradas en
domicilio, intervención de comunicaciones, el careo y actos de investigación
testificales, periciales...) Algún acto de investigación puede limitar derechos
fundamentales. Todo lo que se practica son diligencias de investigación, pero también
,puede haber diligencias de prueba. Según el art. 741 LECrim solo las pruebas del juicio
oral, no las de la instrucción, son válidas para declarar la condena de una persona.
En ocasiones, hay pruebas que deberían practicarse en el acto del juicio, pero que
resulta previsible de antemano la imposibilidad o gran dificultad de realizarlas en el
momento adecuado. Por eso:
Se pueden solicitar pruebas anticipadas en la instrucción en caso de que no se puedan
realizar en el juicio oral, por ejemplo, un testigo o un perito que tenga que declarar.
Esas pruebas se hacen en la instrucción. Se trata de un adelanto de la prueba que se
iba a realizar en el juicio oral, pero se realiza ante el juez instructor. Las pruebas
preconstituidas también se practican en la instrucción, esta prueba puede incluso dar
inicio al proceso (el policía muestra la grabación de romper mobiliario urbano, o la
prueba de alcoholemia, prueba de ADN). Esa prueba practicada en la instrucción
(preconstituida y anticipada) se introduce en el juicio oral con la lectura de
documentos (art. 730 LECrim).
En 2015 el art. 324 LECrim nos dice la duración de la instrucción.
Después viene la fase intermedia, ¿Se abre el juicio oral o no? ¿Acusa, no acusa, se
pide sobreseimiento? Se pronuncian las partes y el juez de instrucción.
Si se abre el juicio oral: Es donde se practica la prueba por ambas partes, para que el
juez llegue a la convicción sobre los hechos probados. Así el juez o tribunal analizan las
pruebas bajo la libre valoración de la prueba, motivando (porque me creo a un testigo
y no al otro). Con esa valoración nacen los hechos probados. El juez valora la prueba y
dicta sentencia, que puede ser recurrida en apelación, casación, y cuando la sentencia
sea firme se puede recurrir con la revisión penal, que no es un recurso, sino un modo
de rescindir (dejar sin efecto) sentencias firmes.
En la instrucción, se va a adoptar por empezar a tomar medidas para proteger a la
victima, se adoptan medidas cautelares reales (como el embargo) y personales
penales, no civiles; como por ejemplo la prisión provisional, detención, prohibición de
abandonar el país, la orden de alejamiento, la orden de protección (544 ter). Esta
última, es una medida cautelar personal para casos de violencia doméstica. Se dicta
esa orden respecto de las personas del ámbito doméstico o familiar. Dentro de la
violencia doméstica se incluye la de género. La orden de protección, no sólo se da a la
mujer por una agresión del hombre, sino también cuando un hijo es agredido por su
padre… violencia en ámbito doméstico.
La mayoría de medidas son del art. 544 bis, este precepto contiene la orden de
alejamiento. La orden de protección puede englobar a la de alejamiento, e incluso a la
prisión provisional. No solo puede contener medidas penales, también civiles. Muchas
de estas medidas afectan a derechos fundamentales, como la libertad, con estricto
cumplimiento de la ley.
FUENTES DEL PROCESO PENAL
-La Constitucion: normas constitucionales procesales ordinarias y normas
constitucionales procesales de garantía reforzada.
-Pactos internacionales de derechos humanos
-La ley de enjuiciamiento criminal
-Leyes especiales
,FUNCIONES DEL PROCESO PENAL
1.La actuación del ius puniendo: el ius puniendi dice que ha de actuarse una vez declarada la
existencia de un delito y su participación en el del encausado, mediante la irrogación del
mismo por el tribunal penal según la pena correspondiente.
2.La protección del derecho a la libertad: la finalidad consiste en aplicar el ius puniendi y
restablecer el ‘’habeas corpus’’, que es el derecho a la libertad del ciudadano inocente.
3.La protección de la victima.
4.La rehabilitación del investigado. Y la función de reinserción que tiene el proceso penal.
LA LIBERTAD se puede restablecer con el proceso de hábeas corpus, en caso de
detención ilegal (cuando la detención no es judicial, como es el caso de un policía o un
particular, o para que alguien sea rescatado de una secta). El derecho a la libertad es
fundamental.
El hábeas corpus puede definirse como un procedimiento jurídico mediante el cual
cualquier ciudadano puede comparecer inmediatamente ante el juez para que este
determine sobre la legalidad del arresto.
LA PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA: Si el proceso penal no atiende a la protección de la
víctima adolece de una necesidad muy importante. Sin embargo, el legislador a veces
atiende a otros criterios distintos. En el proceso de menores la víctima está muy poco
protegida, porque está muy centrado en la reinserción del menor. Un proceso penal
que no proteja a la víctima es un proceso penal fallido sin una necesidad clave. La
víctima ha sido ofendida en sus bienes jurídicos, merece protección.
Se puede acumular la acción civil, no hay que irse a otro proceso para pedir una
indemnización. En países con monopolio de la acción del fiscal, se puede inducir a la
víctima a pedir una indemnización en el proceso civil, sin acudir al penal. En España se
puede acumular la acción civil junto a la penal, reservarla o esperar a que el MF la
ejerza.
Además de pedir una pena, también puede recibir una indemnización por daños
morales o patrimoniales. Si no se pide la pena, si no hay responsabilidad penal, no se
puede pedir indemnización civil.
REHABILITACIÓN DEL IMPUTADO: Se trata de la función de reinserción
(constitucionalmente es importante). Pero la pena no solo sirve para reinsertar,
porque las penas hay que cumplirlas. Puedes estar reinsertado, pero la pena la tienes
que cumplir. Por ejemplo: Una chica es violada y mata al que la viola. No va a matar a
nadie más, pero hay que cumplir la pena de homicidio. El órgano de vigilancia
penitenciaria controla como se cumple la privación de libertad y que se cumplan las
normas penitenciarias.
Hay medidas procesales muy importantes como la suspensión de la pena (art. 80 CP).
La mayoría de las penas de hasta 2 años se suspenden (se pueden sustituir por otras
limitativas de derechos, como el pago) por la rehabilitación del imputado.
Los actos que se llevan a cabo en el proceso penal como una medida de alejamiento
(afecta a la libertad deambulatoria) afectan a los derechos fundamentales y al ámbito
personal y familiar de la persona (intervención de comunicaciones, entrada y
registro), pero todo tiene que estar regido por el principio de proporcionalidad. Hay
que justificar que hay proporcionalidad en la medida, es lo primero que se tiene que
cumplir. La medida tiene que emanar de la autoridad competente, debe de estar
, prevista en la ley, orgánica al afectar a derechos fundamentales. Debe ser un acto
justificado objetivamente, hay que motivar de manera concreta por qué ese acto y
hacer un juicio de necesidad, es decir, ¿Por qué debemos sacrificar el derecho
fundamental, por qué no hay otra forma menos gravosa de cumplir esa necesidad? El
juez debe adoptar una medida proporcional, que solo se pueda cumplir la necesidad
con esa medida y no otra menos gravosa. La motivación debe ser exhaustiva.
El art. 25 CE contiene los principios de legalidad tipicidad y proporcionalidad. Hay que
cumplir con los requisitos anteriores, de lo contrario la medida no surtirá efecto.
PRINCIPIOS Y DERECHOS Q RIGEN EL PROCESOL PENAL
-PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el
momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según
la legislación vigente en aquel momento, además no podrá ser impuesta una pena mas
grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.
-PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
Rige en el funcionamiento de los procesos procesales
Es fundamental porque afecta a derechos fundamentales, como los medios de
comunicación, registro etc. Deben estar regidos por este principio. Debe haber una
autoridad q riga estas medidas. Estas medidas deben estar en la ley y debe ser un acto
que este en la ley y especialmente motivado, en orden a hacer un juicio de necesidad,
de sacrificio del derecho fundamental. El acto debe emanar de la autoridad competent
y justificado objetivamente. Autos, sentencias, decretos…
-DERECHO A PARTICIPACION EN EL JURADO
De derecho judicial orgánico. Otra vertiente art 24.2 derecho a que te juzgue un
jurado, tienes derecho a ser juzgado cuando cometes un delito, a ser enjuiciado, a juez
legal, ordinario. Y el derecho de acceder a la función de jurado.
-DERECHO AL JUEZ LEGAL
Juez predeterminado en una ley organica, que pertenezca a la jurisdicción penal
ordinaria o poder judicial. El juez debe ser independiente e imparcial. Se prohíben los
tribunales de excepción (117.6). deben estar creados previamente y fijados. Mediante
normas de competencia sabemos que juzgado nos va a juzgar, las cuales están
predeterminadas. Ej: delito de lesiones en Albacete cometido por un hijo, instruye
juzgado de Albacete, juzga el penal de Albacete??
-DERECHO FUNDAMENTAL MATERIAL A LA LEGALIDAD.
Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones o comisiones que en el
momento de cometerse no son delito, tiene q haber una fijación legislativa de que
conductas están penadas. No puede haber pena si no esta prevista una conducta
previamente de la que se deriva irretroactividad de la ley penal desfavorable y
retroactividad de la favorable (perspectiva material).
Del principio de legalidad se deriva una previsión y certeza.