TEORÍA DEL DERECHO APUNTES
TEMA 1:
3.2.2 La ambigüedad del término derecho
Decimos que la palabra derecho es ambigua porque en el lenguaje ordinario toma
significados diferentes:
1º.- El derecho español establece la mayoría de edad a los dieciocho años; aquí la palabra
derecho es sinónimo de norma o conjunto de normas dictadas conforme a un determinado
procedimiento para regir en un determinado ámbito. Derecho objetivo.
2º.-La obtención del permiso de conducir me da derecho a circular por la vía pública
guiando un vehículo de motor; la palabra derecho es equivalente a facultad o poder
atribuido por normas jurídicas. Derecho subjetivo.
3º.- No hay derecho a que haya tantas diferencias entre los seres humanos; derecho es
sinónimo de justicia y no traduce necesariamente una crítica a un concreto sistema jurídico.
4º.- El derecho es una disciplina teórica muy interesante; aquí la palabra derecho es
sinónimo de ciencia del derecho, que estudia el fenómeno jurídico.
Esta ambigüedad de la palabra derecho en nuestro idioma no se da en otras lenguas, por
ejemplo en inglés:
-Derecho objetivo: law
-Derecho subjetivo: right
-Ciencia del derecho: jurisprudence
Aunque el término derecho puede adquirir significados distintos, existe una íntima conexión
entre ellos, lo que permitirá determinar en que consiste el derecho. La palabra derecho en el
lenguaje ordinario nos sitúa como punto de referencia fundamental a la acepción del término
derecho como norma o sistema de normas, esto es, como derecho en sentido objetivo;
sería difícil concebir las distintas acepciones ya nombradas de derecho, sin relación con las
normas jurídicas.
Así pues optamos por la consideración normativa de derecho (derecho objetivo) como la
consideración preferente con vistas a la explicación de consistencia del derecho, aunque
seguimos estando lejos de solucionar el problema a pesar de ser conscientes de los
distintos significados que continuamente se dan en el lenguaje ordinario.
3.2.3 La vaguedad del término derecho
Aún reduciendo el significado de la palabra derecho a su acepción como norma jurídica
(derecho objetivo), no es fácil localizar atributos que puedan considerarse como definitorios
de derecho.
, Aitor Alemán Ajeno
Coactividad.- Sirve para diferenciar el derecho de otros órdenes normativos, como pueden
ser la moral, el trato social, etc. Un análisis exhaustivo de esta cuestión permite comprobar
la existencia de amplios sectores del ordenamiento jurídico a los que parece ser ajena la
coactividad.
Por otro lado crearíamos polémica si adoptamos este criterio por ejemplo en relación al
carácter jurídico del derecho internacional, ante la ausencia de organismos que puedan
imponer por la fuerza el respeto a estas normas que no hayan sido oportunamente
integradas en el derecho interno.
Imperatividad.- Como característica identificadora del derecho, por un lado nos permite
distinguir el derecho de otros órdenes normativos diferentes, como la moral, el trato social,
puesto que también sus reglas nos ordenan realizar determinados comportamientos y por
otro porque no todas las normas jurídicas traducen una función imperativa, como por
ejemplo las normas constitucionales expresadas en lenguaje no imperativo: art. 5.-La capital
del Estado es la Villa de Madrid.
Generalidad.- Como característica identificadora del derecho, implicaría dejar fuera del
mundo jurídico las sentencias judiciales, que constituyen normas individuales que
únicamente conciernen a las partes encausadas.
Procedimiento formal.- Aunque se ha presentado en ocasiones como norma tipificadora
del derecho, ya que rige la aprobación y entrada en vigor de las normas jurídicas que lo
integran, tiene como objeción que llevaría a excluir las costumbres jurídicas.
Todo esto muestra la vaguedad del término derecho, que no es exclusiva del término sino
de muchas palabras del lenguaje ordinario. Si conseguimos disminuir esta vaguedad
estableceremos caracteres definitorios del término derecho.
TEMA 2:
1.- LA TEORÍA TRIDIMENSIONAL DEL DERECHO
La insatisfacción del análisis de las nociones de derecho natural, derecho positivo y derecho
real para establecer un concepto de derecho, provoca la generalización de la tendencia
doctrinal, que contempla al derecho como un fenómeno que puede ser analizado desde
distintos puntos de vista, la integración adecuada de estos puntos podría proporcionar una
consideración global del derecho.
Desde este punto de vista parte la denominada teoría tridimensional del derecho, que
advierte:
- El derecho contemplado desde un punto de vista fáctico (derecho como hecho
social).
- El derecho contemplado desde un punto de vista normativo (derecho como norma).
- El derecho contemplado desde un punto de vista valorativo (derecho como
representación de la justicia).
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, Aitor Alemán Ajeno
Hay que tener presente, que la aceptación de esta tesis no ha sido adoptada de igual
manera entre los distintos juristas que la profesan, así existe una general aceptación de que
las tres perspectivas deben ser integradas para la compresión de la realidad jurídica como
dice Elías Díaz, por el contrario, Eduardo García Maynez insiste en el carácter
independiente y autónomo de cada una de ellas.
Antonio Fernández Galiano defiende que el estudio de estas tres contemplaciones debe
atribuirse a la filosofía del derecho. Siguiendo la doctrina iusnaturalista, a la que se inscribe
este autor, el derecho como es (aspecto normativo) y derecho como debe ser (aspecto
valorativo), es decir, que no hay más derecho que el de las exigencias de la justicia, no tiene
sentido que exista una disciplina que estudie el derecho fuera del aspecto valorativo del
mismo.
En definitiva, la teoría tridimensional constituye una herramienta metodológica para la más
adecuada comprensión de la realidad jurídica.
2.- EL ORIGEN DEL DERECHO
La correlación existente entre derecho y sociedad se hace patente en el aforismo romano
ubi ius ibi societas; ubi societas ibi ius (donde hay derecho hay sociedad; donde hay
sociedad hay derecho).
Esta afirmación hoy se pone en duda, tal como expresa Lawrence M. Friedman, que niega
la necesidad del derecho para el desarrollo de cualquier tipo de vida social. Es cierto, ¿qué
diríamos entonces de tribus poco desarrolladas que no tienen un ordenamiento jurídico
como el que nosotros entendemos, solamente ciertas pautas que resuelven los conflictos
que se puedan dar entre ellos?
David Hume nos dice que, para que exista vida social sujeta a reglas jurídicas tienen que
observarse una serie de circunstancias:
a) la escasez de bienes suficientes para dar cumplida satisfacción a las necesidades
de todos los miembros de la sociedad.
b) El egoísmo moderado de los hombres, permite la autolimitación de sus tendencias
naturales para conseguir ventajas generales.
c) Igualdad relativa de las capacidades físicas e intelectuales de los individuos que les
conduce a someterse a un conjunto de reglas generalmente aceptadas.
Herbert Hart, para justificar la existencia misma del derecho, dice:
a) la vulnerabilidad humana hace establecer reglas que restrinjan la violencia.
b) La igualdad aproximada entre los hombres hace necesaria la necesidad de
abstenciones y concesiones mutuas.
c) El altruismo limitado que puede conducir a la violencia, hace establecer normas
destinadas a garantizar su control.
d) La limitación de recursos, instituye la propiedad y la regulación jurídica.
e) La compresión y fuerza de voluntad limitadas lleva al sacrificio de intereses
inmediatos en beneficio de los mutuos, obedeciendo así a las reglas jurídicas que la
vida social ha instaurado.
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