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Notas de lectura

CONTRATO DE COMPRAVENTA DERECHO CIVIL

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APUNTES Y JURISPRUDENCIA : CONTRATO DE COMPRAVENTA (OBLIGACIONES Y CONTRATO, DERECHO CIVIL II)

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  • 6 de julio de 2023
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DERECHO DE OBLIGACIONES Y CONTRATOS

III. Contratos en particular

8. La compraventa.
-Compraventas especiales.
-Permuta.



1. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA.


T4 L4 CC – Arts. 1445-1537.

El Código Civil regula la compraventa en el título IV del libro IV (artículos 1445 a 1537).

I. Concepto y caracteres.

a) Concepto (artículo 1445). «Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes
se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o
signo que lo represente» (artículo 1445).

b) Caracteres:

1) Contrato consensual, dado que se perfecciona por el mero consentimiento
(artículo 1450), aunque necesitará de la tradición para la transmisión del dominio o de los
derechos reales.

2) Contrato bilateral, porque genera obligaciones recíprocas.

3) Contrato oneroso, porque la causa del contrato para cada parte es la
contraprestación de la otra parte.

4) Generalmente conmutativo, dada la equivalencia entre las prestaciones.

,II. Clases.

Entre las múltiples clasificaciones que se pueden hacer de la compraventa, cabe destacar:

1) Por razón de sus disposiciones legales:

a) Ventas comunes: se rigen por las disposiciones generales del código.

b) Ventas específicas: se rigen por preceptos de excepción, como sucede
con las limitaciones a las ventas que efectúen los padres y tutores de determinados bienes de sus
hijos o pupilos (artículos 166 y 271.1.º).

También fuera de código hay normas que regulan modalidades especiales
de venta, como sucede con las reguladas en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del
Comercio Minorista, o las reguladas en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre1.


2) Por su origen: puede ser voluntaria o necesaria, según exista el
consentimiento libre del vendedor o le sea impuesta por la ley. Una especie de la compraventa
necesaria es la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, que, según el
artículo 1456 del CC, se rige por leyes especiales, que en la actualidad es la Ley de Expropiación
Forzosa de 1954 y su reglamento.

3) Por su forma:

a) Venta pública: se celebra por medio de subasta.

b) Venta privada: es la propiamente contractual, y en ella el vendedor
celebra el contrato con un comprador de su elección.

4) Por su ejecución:

a) Compraventa ordinaria: el objeto se entrega de una sola vez.

b) Contrato de suministro: el objeto se ha de entregar sucesiva y
periódicamente.

1
Existe una discusión importante entre los civilistas y los mercantilistas acerca de qué naturaleza tienen las ventas reguladas
en la LOCM, la LVPBM y el TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

El origen de la polémica está en los arts. 325 y 326 del C. de C., que dicen:

 Art. 325: «Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se
compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa».
 Art. 326: «No se reputarán mercantiles: 1.º Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de la
persona por cuyo encargo se adquirieren».
Según BROSETA PONT, aunque la exposición de motivos de la LOCM califica los contratos que regula de mercantiles, si se
atiende al criterio del art. 325 del C. de C., son civiles, ya que el comprador no tiene ni intención de revender ni de lucrarse con la
reventa, que precisamente es el destinatario final. Y otro tanto cabe decir de las otras dos leyes citadas.

Y en relación con las ventas reguladas en el TR de la ley de consumdidores, según BROSETA PONT hay dos posturas:

— La de los civilistas, que dicen que, si se atiende al art. 325 del C. de C., las ventas a los consumidores no son
mercantiles, porque no hay ánimo de reventa ni de lucro, además de que el art. 326.1.º las excluye de su
consideración de mercantiles.
— La de los mercantilistas, que básicamente atienden a que la venta a los consumidores constituye la esencia de la
actividad del empresario, y dicen también que deben ser consideradas mercantiles porque la esencia misma del
derecho mercantil es reputar mercantiles los actos típicos realizados por los comerciantes, aunque la otra parte no
lo sea. Por ejemplo, la defienden GARRIGUES, POLO y URÍA, y el mismo BROSET

, 2. LA TRANSMISIÓN DEL DOMINIO Y EL PACTO DE RESERVA DEL
DOMINIO.


I. La transmisión del dominio.
Según el artículo 1445 del CC, en la venta, el vendedor se obliga a entregar la cosa. Pero
se discute si está obligado a transmitir al comprador la propiedad de la cosa:


— El derecho romano estableció que el vendedor no se obliga a transmitir la
propiedad al comprador, sino simplemente a entregar la cosa y mantener al comprador en la
pacífica posesión de la misma.

— El derecho moderno considera en general que sí tiene tal obligación.

— En el derecho español, el Código Civil no impone al vendedor expresamente la
obligación de transmitir la propiedad.

— La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que del estudio
concordado de los artículos 1455, 1461, 1462 y 348 del Código Civil se desprende que el contrato
de compraventa se caracteriza por la transmisión que por él se hace del dominio de una cosa.

Pero el contrato por sí solo no transmite la propiedad, porque en España la transmisión de
la propiedad por vía contractual sigue la teoría del título y el modo: el artículo 609 señala que la
propiedad, como consecuencia de ciertos contratos, se transmite por la tradición, de modo que es
necesario que al título (el contrato de compraventa) se una el modo (la entrega de la cosa) para
transmitir la propiedad.

Los problemas de la transmisión del dominio en la compraventa se plantean especialmente
en los supuestos de venta de cosa ajena (que se trata en otro epígrafe del tema), doble venta y
la venta con pacto de reserva del dominio.




II. Doble venta (artículo 1473).
Se regula en el artículo 1473 del Código Civil, que establece:


«Si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se
transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble.

Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya
inscrito en el registro. / Cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe
sea primero en la posesión; y, faltando esta, a quien presente título de fecha más antigua, siempre
que haya buena fe».

Si el vendedor actuó dolosamente, podría cometer un delito de estafa, tipificado en el
artículo 251 del Código Penal2.


2
Para que exista el delito es necesario que el comprador o un tercero hayan experimentado un perjuicio, pero tampoco conviene
precisar esto cuando simplemente se está haciendo una conexión de este tema con el de penal.

, III. El pacto de reserva del dominio.

1. Concepto.

Se trata de un pacto por virtud del cual el vendedor se reserva la propiedad de la cosa
vendida hasta el íntegro pago del precio.

Tal pacto no está regulado en el Código Civil, pero es admitido por la doctrina y la
jurisprudencia, al amparo del principio de la autonomía de la voluntad, reconocido en el artículo
12553.



2. Efectos:

a) Para el vendedor: el vendedor, que sigue siendo el propietario, no podrá
transmitir la propiedad de la cosa a terceros mientras el comprador esté dando cumplimiento a la
obligación de pago aplazado.

b) Para el comprador: el pacto de reserva de dominio no impide al comprador
transmitir voluntaria o forzosamente (por embargo o por vía de apremio) su derecho a un tercero,
según el TS.

Una vez pagado el precio, el comprador adquiere definitivamente el dominio de
la cosa vendida, con efectos retroactivos.




3. El
pacto de reserva del dominio en las ventas a plazos de bienes
muebles.
La Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, reconoce el
pacto de reserva del dominio, si bien dicha ley solo es aplicable a la venta a plazos de bienes
muebles corporales no consumibles e identificables (artículo 1).


Se trata de una cláusula que las partes deben pactar expresamente (artículo 7.10), y que
cuando tiene acceso al RBM es oponible a los terceros (artículo 15).



3. ELEMENTOS DEL CONTRATO.

I. Elementos personales.
Los elementos personales de la compraventa son el vendedor y el comprador, respecto
de los cuales el código establece: «Podrán celebrar el contrato de compra y venta todas las
personas a quienes este código autoriza para obligarse, salvo las modificaciones contenidas en
los artículos siguientes» (artículo 1457), que dan lugar a las prohibiciones, que se estudian en el
siguiente epígrafe.

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