Tema 15
La protección de intereses fundamentales de la
Comunidad Internacional
1. LOS DERECHOS HUMANOS
1.1. El ideal de los derechos humanos y su evolución
El ideal de los derechos humanos
El reconocimiento de la existencia de derechos inherentes al ser huma no ha sido una
preocupación constante en no pocos de los más eminentes pensadores del derecho a
lo largo de la historia. Como vimos en el tema primero, ya en Roma Gayo, Ulpiano y,
sobre todo, Séneca, mostraron un interés inequívoco en esta dirección. Lo mismo
sucede en etapas posteriores, desde la Edad Media hasta el siglo XX, en las que
diversos autores dejan ver en sus obras una clara aspiración a ese noble ideal desde
una óptica que trasciende con mucho los límites de la propia ciudad, país o nación. En
este punto ocupan un lugar de honor los <<precursores escolásticos de Grocio>>:
Francisco de Vitoria y Francisco Suárez (Escuela Española del Derecho de Gentes).
Declaraciones históricas
El reflejo que dicha aspiración ha tenido en el derecho positivo, tanto interno como
internacional anterior a la Carta de las Naciones Unidas, ha sido sin duda memorable,
pero reducido. Memorables son, ciertamente, algunos ejemplos de límites impuestos a
los excesos del poder, como la Carta Magna inglesa de 1215 o el también inglés Bill of
Rights de 1689, que firmaba el Acta de Habeas Corpus de pocos años antes. Y
memorables son, sobre todo, las grandes declaraciones de derechos proclamadas en
los nacientes Estados Unidos de América y en Francia a finales del siglo XVIII, esto es, la
Declaración de Derechos de Virginia de 1776, en el arranque de la independencia
norteamericana, y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de
1789, en el arranque de la Revolución francesa. Sin embargo, a pesar de su grandeza,
se trata fundamentalmente de declaraciones de alcance limitado, que no llegan a
proteger a todos los seres humanos en general, ni siquiera a todos los habitantes de la
nación a la que se refieren. Así, por ejemplo, la Declaración francesa no alcanzó a las
mujeres, ni fue capaz de evitar el voto censitario, que excluía a los menos pudientes de
la participación en los asuntos del país, ni la americana a los esclavos traídos de África,
que no vieron abolida la esclavitud hasta 1865.
Por otra parte, en el ámbito internacional, a lo largo de la historia, antigua y moderna,
también se encuentran (notables) ejemplos de generosidad hacia el enemigo (Cilindro
de Ciro de Persia, siglo VI a.C.), de consideración hacia el extranjero (ius gentium
romano) o de respeto hacia la condición humana de los indígenas conquistados en
América (Bartolomé de las Casas Escuela Española). Incluso en el siglo XIX y a principios
del XX consideraciones de humanidad llevan a diversos Estados a celebrar tratados
internacionales de prohibición de la esclavitud o de protección de determinados
, colectivos en tiempo de guerra (ius in bello). Sin embargo, aun cuando estos
instrumentos, y otros coetáneos a ellos, evidencian una progresiva humanización del
DI, lo cierto es que en ningún caso son capaces de romper la barrera de la concepción
absoluta de la soberanía del Estado, característica de la época. En un DI
eminentemente interestatal, como es el vigente hasta principios del siglo XX, la
protección (o no) de las personas que se hallan en el territorio de un Estado es un
asunto interno de este Estado y, a lo sumo, del Estado del que dichas personas son
nacionales.
Época de la Sociedad de Naciones
El tránsito del DI clásico al DI contemporáneo marca también un tránsito hacia una
consideración de la persona humana bien diferente. O acaso, volviendo la oración a
pasiva, la mayor consideración hacia el ser humano experimentada en dicho periodo
contribuye de manera decisiva a que el DI deje de ser un derecho exclusivamente de
Estados y para Estados y se transforme en otro, el DI contemporáneo, de contenido y
funciones mucho más amplias. En este sentido, una parte significativa de la doctrina
jurídica internacionalista indica ya una distinta aproximación al tema. Así, por ejemplo,
el Institut de Droit international, en su sesión de Nueva York de 1929, aprobaba una
Declaración de Derechos del Hombre en la que considerando que la <<conciencia
jurídica del mundo civilizado exige el reconocimiento al individuo de derechos
sustraídos de todo atentado por parte del Estado>> y que <<importa al mundo entero
el reconocimiento internacional de los derechos del hombre>>, recoge a continuación
toda una serie de derechos (incluida la igualdad por motivos de raza, sexo o religión)
que podemos considerar fundamentales. Por su parte, el DI positivo también registra
una intensificación en la protección de diversos colectivos como las minorías o las
poblaciones de territorios no autónomos sometidos a mandato ámbito de la Sociedad
de Naciones), los trabajadores (con la creación de la OIT) o el ser humano en
situaciones específicas, como lo acredita la celebración de diversas convenciones
internacionales sobre refugiados, heridos y prisioneros de guerra o sobre la supresión
de la esclavitud. Sin embargo, manteniendo su carácter netamente interestatal, el DI
del periodo de entreguerras no llega a la consideración del ser humano en su
integridad, aproximándose a él de una manera fragmentaria.
DI contemporáneo
Sin duda, los horrores vividos en las dos Guerras Mundiales abocaron a la sociedad
internacional a una nueva consideración del ser humano. A este respecto, el cambio
definitivo en el DI se debe a la Carta de las Naciones Unidas y a la posterior Declaración
Universal de los Derechos Humanos. Ambos instrumentos, respondiendo a una
concepción común, vienen a culminar el proceso de humanización del DI iniciado en
épocas anteriores, pero a su vez marcan el punto de partida de todo un sector de esta
disciplina jurídica, el DI de los derechos humanos que, lejos de obedecer a una mera