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DERECHO PROCESAL PENAL. PROFESORA: CONCEPCIÓN ORTEGA.


TEMA 9 - CONCLUSION DE LA FASE DE INSTRUCCIÓN, FASE INTERMEDIA Y TRAMITES QUE
PRECEDEN A LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL

I. CONCLUSION DE LA INSTRUCCIÓN, FASE INTERMEDIA Y TRAMITES QUE PRESCENDEN A LA CELEBRACION
DEL JUICIO ORAL EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR DELITOS GRAVES.
1. El auto de conclusión del sumario.
Cuando el juez de instrucción haya practicado las actuaciones pertinentes en orden a la comprobación del delito y
averiguación del responsable criminal, y considere concluida la investigación, dictará una resolución en forma de auto
declarando concluido el sumario (art 622 LECrim).
Una vez dictado el auto de conclusión del sumario, el juez de instrucción mandará remitir los autos y las piezas de
convicción al tribunal competente para conocer del delito, y notificará dicho auto a las partes, emplazándoles para
que compadezcan ante la respectiva audiencia en el plazo de 10 días, o en el de 15 si el emplazamiento fuese ante el
supremo. (art 623)
Existen dos supuestos en los que, tras la conclusión del sumario, no se produciría lo señalado en los preceptos citados
últimamente:
- Cuando al concluir el juez de instrucción reputare falta (delito leve) el hecho que hubiere dado lugar al
sumario.
- Cuando tras la conclusión del sumario, el juez de instrucción considere que el procedimiento seguido es
inadecuado por entender que el hecho punible ha de ser enjuiciado conforme a los trámites del proceso
abreviado.
Hay que tener en cuenta, por otra parte, que, si durante la instrucción sumarial se hubieran interpuesto recursos de
apelación contra resoluciones dictadas en dicha fase, y tales recursos se hubieran admitido en un solo efecto y están
pendientes de resolución, dicha circunstancia no impedirá nunca la conclusión del sumario.
2. La fase intermedia.
Tras el auto de conclusión del sumario, y una vez recibidos los autos y las piezas de convicción en el tribunal
competente, se inicia la denominada fase intermedia que tiene como finalidad que el citado tribunal examine, por un
lado, si el sumario está bien concluido o no, es decir, si es necesario o no practicar nuevas diligencias para la correcta
conclusión del mismo; y, por otro, decidir si concurren los presupuestos necesarios para decretar la apertura del juicio
oral o, en caso contrario, sobreseer la causa.
Recibidos en el tribunal los autos y las piezas de convicción, el LAJ designara el magistrado ponente que por turno
corresponda. Durante el tiempo que falte para cumplir el termino del emplazamiento, el magistrado ponente abrirá
los pliegos y demás objetos cerrados y sellados que hubiere remitido el juez de instrucción (art 626) y, transcurrido
dicho plazo, el LAJ pasará los autos para instrucción por otro, que no bajará de 3 días ni excederá de 10, según el
volumen del proceso, al MF, si la causa versa sobre delito en que deba tener intervención, después al procurador del
querellante, si hubiera personado, y por ultimo a la defensa del procesado o procesados. (art 627)
Devueltos los autos, se acompañará escrito en el que manifestaran si están conforme o no con el auto de conclusión
del sumario. En el primer caso, deberán solicitar lo que estimen conveniente a su derecho, respecto a la apertura del
juicio oral o sobreseimiento de cualquier clase. En el segundo caso, pedirán la práctica de las nuevas diligencias que
estimen oportunas para una correcta conclusión del sumario.
Devuelta la causa o recogida de poder del último que la hubiera recibido, el LAJ la pasara inmediatamente al ponente,
con los escritos presentados, por término de 3 días (art 628). Transcurrido dicho plazo, el tribunal dictará auto
confirmado o revocado el auto de conclusión del sumario dictado por el juez de instrucción (art 630).
Si se revocare dicho auto, se mandará devolver el proceso al juez que lo hubiere remitido, expresando las diligencias
que hayan de practicarse. Se devolverán también las piezas de convicción que el tribunal considere necesarias para la
práctica de las nuevas diligencias (art 631).



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, DERECHO PROCESAL PENAL. PROFESORA: CONCEPCIÓN ORTEGA.

Si, por el contrario, fuere confirmado el auto declarando terminado el sumario, el tribunal resolverá, dentro del tercer
día, respecto a la solicitud del juicio oral o de sobreseimiento. (art 632)
En aquellos casos en los que, pese a la petición de revocación formulada por el MF o demás partes acusadoras, el
tribunal confirma la conclusión del sumario, antes de resolver sobre la procedencia del sobreseimiento o la apertura
del juicio, deberá dar traslado a quienes pidieron la revocación del auto de conclusión para que soliciten lo que estimen
oportuno al respecto.
3. El sobreseimiento.
El sobreseimiento es la resolución judicial en forma de auto que adopta el tribunal competente en este periodo
intermedio cuando no concurren los presupuestos necesarios para decretar la apertura del juicio oral. Dicha resolución
judicial produce, bien la terminación del proceso (sobreseimiento libre), bien su paralización (sobreseimiento
provisional); y puede ser total o parcial, según que afecte a todos o sólo a alguno de los investigados.
3.1. Sobreseimiento libre.
El sobreseimiento libre es la resolución que se dicta cuando concurre alguno de los motivos del art 637, cuando del
sumario resulta la imposibilidad de interponer la pretensión, de formular acusación, provocando la terminación
anticipada del proceso y produciendo el efecto de cosa juzgada material.
Los supuestos en los que procede dictar auto de sobreseimiento libre son los siguientes:
A) Cuando de la investigación practicada en el sumario resulta que el hecho no existió. Falta el elemento factico.
B) Cuando el hecho no sea constitutivo de delito.
C) Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o
encubridores.
D) Además de lo supuestos previstos en este art, el tribunal también dicta auto de sobreseimiento libre cuando
estima alguno de los art de previo pronunciamiento.
3.2. Sobreseimiento provisional.
El sobreseimiento provisional es la resolución que se dicta cuando concurre alguno de los motivos del art 641, es decir,
cuando del sumario resulta la insuficiencia de elementos facticos y probatorios para formular acusación contra una
determinada persona, provocando la suspensión del proceso. No impide, en caso del descubrimiento de nuevas
pruebas, la reapertura del proceso.
Los supuestos en los que procede dictar auto de sobreseimiento provisional son los siguientes:
A) Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de
la causa.
B) Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a
determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.
3.3. Sobreseimiento total o parcial.
En el supuesto de pluralidad de investigados, el sobreseimiento puede ser total o parcial, según que afecte a todos o
solo a alguno de ellos. En el primer caso, se mandará que se archiven la causa y las piezas de convicción que no tengan
dueño conocido. En el segundo, se mandará abrir el juicio oral respecto de los procesados a quienes no favorezca el
sobreseimiento.
3.4. Efectos del sobreseimiento.
Efectos de la solicitud de sobreseimiento:
En el periodo intermedio, cuando las partes intervienen en el proceso entendía correctamente concluido el sumario,
debían solicitar la apertura del juicio oral o, en su caso, el sobreseimiento. (art 645)




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