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DERECHO PROCESAL PENAL. PROFESORA: CONCEPCIÓN ORTEGA.


TEMA 8: FASE DE INSTRUCCIÓN JUDICIAL (II): MEDIDAS CAUTELARES Y MEDIDAS
PREVENTIVAS.

I. MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO PENAL. NOCIONES GENERALES (REQUISITOS).
La adopción de medidas cautelares en el proceso penal, tiene como finalidad, asegurar la eficacia del fallo de la
sentencia que pueda dictarse e impedir las consecuencias que para los fines del proceso pueda originar la duración
del mismo.
Desde que se comete el hecho criminal y se inician las actividades instructoras hasta que se celebra el juicio oral, se
dicta sentencia y esta deviene firme, transcurre un tiempo bastante largo, durante el cual, el presunto culpable puede
desaparecer, impidiendo la celebración del juicio o la ejecución de la sentencia, o puede destruir pruebas, o puede
provocarse una situación de insolvencia para no tener que hacer frente a los daños y perjuicios derivados del delito.
Para evitar estas consecuencias es por lo que existe las medidas cautelares. Existen dos tipos de medidas cautelares:
las que pretenden asegurar la presencia física del acusado en el proceso (medias cautelares personales) y las que
pretenden impedir la insolvencia sobrevenida del presunto responsable y asegurar las acciones civiles derivadas del
delito (medidas cautelares reales).
En cuanto a los presupuestos y características generales de las medidas cautelares son muy similares a las ya expuestas
para el proceso civil. En concreto, los presupuestos son el fumus boni iuris, que en el proceso penal supone la
posibilidad de atribuir razonablemente el delito al investigado y el periculum in mora, riesgo de que como
consecuencia de la duración del proceso puedan producirse las negativas consecuencias que antes hemos
mencionado.
En cuanto a las características son la jurisdiccionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, homogeneidad y
proporcionalidad.


II. LA CITACION CAUTELAR.
Art. 486 LECrim: la persona a quien se impute un acto punible deberá ser citada solo para ser oída, a no ser que la ley
disponga lo contrario, o que desde luego proceda su detención.
La citación cautelar es un acto procesal por el cual se impone al investigado una conducta consistente en comparecer
ante el órgano jurisdiccional que está instruyendo el proceso, en un momento determinado, a los efectos de ser oído.
Conforme a lo dispuesto en el art. 487 LECrim, si el citado, no compareciere ni justificare causa legitima que se lo
impida, la orden de comparecencia podrá convertirse en orden de detención.


III. LA DETENCION.
Medida cautelar de carácter personal, que consiste en la privación de libertad de una persona con carácter provisional,
con la finalidad de ponerla a disposición del juez a los fines de investigación en el proceso penal.
1. Tipos de detención según el sujeto que la lleva a cabo.
Dependiendo del sujeto que lleva a cabo la detención podemos distinguir los siguientes tipos de detención.
1.1. La detención por los particulares. (art. 490).
El particular, es decir, la persona que no es Autoridad ni Agente de la Policía Judicial, tiene la facultad, no la obligación,
de detener en determinados supuestos. Dichos supuestos vienen previstos en el art. 490 LECrim, y se pueden presumir
en dos: en caso de delito flagrante y en caso de fuga o rebeldía del detenido, preso o condenado.
El particular que detiene adquiere dos obligaciones fundamentales: la primera, informar a la persona detenida, si esta
lo exigiere, de haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que se hallaba comprendida
en alguno de los casos previsto por la ley, y la segunda, ponerla en libertad o entregarla al juez más próximo al lugar
en que se hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma.

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, DERECHO PROCESAL PENAL. PROFESORA: CONCEPCIÓN ORTEGA.

1.2. La detención por Autoridades o Agentes de la Policía. (art. 492).
Según el art. 492, la Autoridad o Agente de Policía Judicial tendrá obligación de detener no solo a los que van a cometer
el delito, lo están cometiendo o lo acaban de cometer, y a los fugados y a los procesados rebeldes, en cuyos supuestos
se permite la detención a cualquier particular, sino además:
- Al que estuviese procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la prisión correccional.
- Al no procesado si la Autoridad o Agente tienen motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia
de un hecho que presente caracteres de delito.
Se puede establecer un plazo de duración máxima de detención, en la medida en que la policía puede practicar
actuaciones de investigación con relación al detenido. Dicho plazo es en la actualidad de 72 horas, tal y como establece
el art. 17.2 CE.
1.3. La detención judicial. (acordada por el juez)
Art. 494 LECrim establece que el Juez o Tribunal, que conozca o deba conocer de la causa, acordara también la
detención de los comprendidos en el art. 492, antes mencionados, a prevención con las autoridades y agentes de
policía judicial.
El detenido será puesto inmediatamente a disposición del Juez o Tribunal que ordeno la detención.
1.4. La detención ordenada por el Ministerio Fiscal.
Puede ordenar detención preventiva.
El detenido será puesto inmediatamente a disposición del Fiscal que ordeno la detención y conforme al 17.2 CE, el
detenido deberá ser puesto en libertad en un plazo máximo de 72 horas o a disposición de la autoridad judicial.
2. Puesta del detenido a disposición de la autoridad judicial.
La ley exige que el detenido sea puesto en libertad o entregado al Juez mas próximo del lugar en que se hubiere hecho
la detención en el plazo máximo antes mencionado.
Si el detenido es puesto a disposición del juez competente para instruir la causa, dicho juez elevara la detención a
prisión o la dejara sin efecto en el plazo de 72 horas, contando a partir del momento en el que el detenido le hubiese
sido entregado.
En caso de detención judicial, señala nuestro TC, que la regulación de su plazo máximo absoluto son las 72 horas
previstas en el art. 497 LECrim y no las referidas en el art. 17.2 CE.
El auto elevando la detención a prisión o dejándola sin efecto, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, y se
notificara al querellante particular si lo hubiere, y al procesado, al cual se le hará saber asimismo el derecho que le
asiste para pedir de palabra o pro escrito la reposición del auto, consignándose en la notificación las manifestaciones
que hiciere.


IV. LA PRISION PROVISIONAL.
1. Concepto y características.
La prisión provisional es una medida cautelar de carácter personal, que consiste en la privación de libertad de una
persona presunta responsable criminal de un delito, decretada por la autoridad judicial mediante una resolución
motivada que ordena su internamiento en un centro penitenciario con la finalidad de asegurar la celebración del juicio
oral y la ejecución de una futura sentencia condena.
Las características generales de la prisión provisional son la excepcionalidad y la proporcionalidad.
La excepcionalidad de la prisión provisional, significa que en nuestro ordenamiento jurídico la regla general ha de ser
la libertad del imputado durante la pendencia del proceso penal y, consecuentemente, que la privación de libertad ha
de ser la excepción.




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