DERECHO PROCESAL PENAL. PROFESORA: CONCEPCIÓN ORTEGA.
TEMA 7 - FASE DE INSTRUCCIÓN JUDICIAL (I): DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
La finalidad de la fase de instrucción es, por un lado, practicar diligencias de investigación que permiten determinar y
comprobar la naturaleza y circunstancias del hecho punible, así como averiguar las personas que en él hayan
participado; y, por otro lado, adoptar medidas cautelares que aseguren la posible celebración del juicio y la ejecución
de una futura sentencia.
I. DILIGENCIAS PARA LA COMPROBACIÓN DEL DELITO Y AVERIGUACIÓN DEL RESPONSABLE.
1. Inspección ocular (LECrim) o reconocimiento judicial (LECiv).
Es un acto de investigación que tiene por objeto el reconocimiento por el Juez instructor del lugar, de los objetos y de
todas las circunstancias, que puedan tener relación con la existencia y naturaleza del hecho delictivo.
En cuanto a la práctica de esta diligencia de investigación, la ley distingue según que el hecho delictivo haya dejado
vestigios o pruebas materiales de su perpetración o no:
A) En el primer caso, “el Juez instructor o el que haga sus veces ordenará que se recojan y conserven para el juicio oral
si fuere posible, procediendo al efecto a la inspección ocular y a la descripción de todo aquello que pueda tener
relación con la existencia y naturaleza del hecho. A este fin hará consignar en los autos (…) todos los detalles que
puedan utilizarse tanto para la acusación como para la defensa”, art. 326 LECrim.
Además, “cuando se pusiera de manifiesto la existencia de huellas o vestigios cuyo análisis biológico pudiera contribuir
al esclarecimiento del hecho investigado, el Juez de Instrucción adoptará u ordenará a la Policía Judicial o al médico
forense que adopte las medidas necesarias para que la recogida, custodia y examen de aquellas muestras se verifique
en condiciones que garanticen su autenticidad”, art. 326 LECrim.
Con relación a la recogida de vestigios relacionados con el delito, debemos resaltar la importancia que tiene la
denominada “cadena de custodia”, es decir, que se garantice que las muestras o vestigios recogidos en el lugar de los
hechos son, precisamente, aquellos sobre los que se lleva a cabo una determinada pericia y que luego se incorporan
como pruebas en el juicio. Es a través de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la “mismidad” de la
prueba.
Por otra parte, “cuando fuere conveniente para mayor claridad o comprobación de los hechos, se levantará el plano
del lugar suficientemente detallado, o se hará el retrato de las personas que hubiesen sido objeto del delito, o la copia
o diseño de los efectos o instrumentos del mismo que se hubiesen hallado”, art. 327 LECrim.
B) “Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que hubiese dado ocasión al sumario, el Juez instructor
averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición de las pruebas materiales ha ocurrido natural, causal o
intencionalmente, y las causas de la misma o los medios que para ello se hubieren empleado, procediendo
seguidamente a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier clase que se puedan adquirir acerca de la
perpetración del delito”, art. 330 LECrim.
Cuando al practicarse las diferentes diligencias que integran la denominada inspección ocular, “hubiese alguna
persona declarada procesada como presunta autora del hecho punible, podrá presenciarlas, ya sola, ya asistida del
defensor que eligiese o le fuese nombrado de oficio, si así lo solicitara; uno y otro podrán hacer en el acto las
observaciones que estimen pertinentes, las cuales se consignarán por diligencia si no fuesen aceptadas”, art. 331
LECrim. Permitiendo la intervención del investigado en la práctica de diligencias se asegura la contradicción.
Por último, al mismo tiempo que el juez lleva a cabo la inspección ocular, también es posible que se tome declaración
al investigado o testigos, o que informen peritos… o, incluso, que se produzca una “reconstrucción de los hechos”, si
el juez lo considera oportuno.
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2. El cuerpo del delito.
Estaría constituido, por un lado, por “las armas, instrumentos o efectos de cualquier clase que puedan tene relación
con el delito y que se hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra
parte conocida”, art. 334 LECrim; y, por otro, por “la persona o cosa objeto del delito”, art. 335 LECrim.
Con relación al cuerpo del delito, la LECrim establece una serie de diligencias o actuaciones que deberán practicarse:
2.1. Descripción.
“Siendo habida la persona o cosa objeto del delito, el Juez instructor describirá detalladamente su estado y
circunstancias, y especialmente todas las que tuviesen relación con el hecho punible”, art. 335 LECrim.
2.2. Recogida, retención y conservación o destrucción.
“El Juez instructor ordenará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase
que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones, o en
poder del reo, o en otra parte conocida. El Letrado de la Administración de Justicia extenderá diligencia expresiva del
lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal
de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo”, art. 334 LECrim. “” La diligencia será firmada por la persona en
cuyo poder fueren hallados, notificándose a la misma el auto en el que se mande recogerlos”. “La persona afectada
por la incautación podrá recurrir en cualquier momento la medida ante el Juez de Instrucción”, art. 334 LECrim.
“Los efectos que pertenecieran a la víctima del delito serán restituidos inmediatamente a la misma, salvo que
excepcionalmente debieran ser conservados como medio de prueba o para la práctica de otras diligencias, y sin
perjuicio de su restitución tan pronto resulte posible. Los efectos serán también restituidos inmediatamente cuando
deban ser conservados como medio de prueba o para la práctica de otras diligencias, pero su conservación pueda
garantizarse imponiendo al propietario el deber de mantenerlos a disposición del Juez o Tribunal”, art. 334 LECrim.
“Los instrumentos, armas y efectos a que se refiere el artículo 334 se recogerán de tal forma que se garantice su
integridad y el Juez acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito”, art. 338
LECrim.
También es posible, no obstante, que el Juez acuerde la destrucción de los denominados “efectos judiciales”
(considerando como tales “todos aquellos bienes puestos a disposición judicial, embargados, incautados o
aprehendidos en el curso de un procedimiento penal” – art. 367 bis LECrim-), “dejando muestras suficientes para
efectuar ulteriores comprobaciones o análisis, cuando así lo imponga su naturaleza o lo exija el peligro real o potencial
que comporte su almacenamiento o custodia”, art. 367 LECrim.
“Cuando se trate de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la autoridad administrativa bajo cuya
custodia se encuentren, una vez realizados los informes analíticos pertinentes, asegurada la conservación de las
muestras mínimas e imprescindibles que, conforme a criterios científicos, resulten necesarias para garantizar
ulteriores comprobaciones o investigaciones, y previa comunicación al Juez instructor, procederá a su inmediata
destrucción si, transcurrido el plazo de un mes desde que se efectuó aquella, la autoridad judicial no hubiera ordenado
mediante resolución motivada la conservación íntegra de dichas sustancias”. “Será también aplicable a los efectos
intervenidos en relación con la comisión de delitos contra la propiedad intelectual e industrial”, art. 367 LECrim.
2.3. Reconocimiento e informe pericial.
Todos los elementos que componen el cuerpo del delito podrán ser objeto de reconocimiento pericial, cuando esté
indicado para apreciar la mejor relación con el delito.
2.4. Obtención de muestras biológicas del sospechoso que resulten indispensables para la determinación de su perfil
de ADN.
“Siempre que concurran acreditadas razones que lo justifiquen, el Juez de Instrucción podrá acordar, en resolución
motivada, la obtención de muestras biológicas del sospechoso que resulten indispensables para la determinación de
su perfil de ADN. A tal fin, podrá decidir la práctica de aquellos actos de inspección, reconocimiento o intervención
corporal que resulten adecuados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad”, art. 363 LECrim.
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En esta materia no podemos dejar de mencionar la LO 10/2007, de 8 de octubre, que dispone la creación de una base
de datos policial de identificadores obtenidos a partir del ADN, que dependerá del Ministerio del Interior, y en la que
se inscribirán “los datos identificativos extraídos a partir del ADN de muestras o fluidos que, en el marco de una
investigación criminal, hubieran sido hallados u obtenidos a partir del análisis de las muestras biológicas del
sospechoso, detenido o investigado, cuando se trate de delitos graves, y, en todo caso, los que afecten a la vida, la
libertad, la indemnidad o la libertad sexual, la integridad de las personas, el patrimonio siempre que fuesen realizados
con fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas, así como en los casos de la delincuencia organizada”.
Para la investigación de los citados delitos, “la policía judicial procederá a la toma de muestras y fluidos del sospechoso,
detenido o investigado, así como del lugar del delito. La toma de muestras que requieran inspecciones,
reconocimientos o intervenciones corporales, sin consentimiento del afectado, requerirá en todo caso autorización
judicial mediante auto motivado, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal”.
2.5. Toma de declaración a posibles testigos.
“Cuando en el acto de describir la persona o cosa objeto del delito, y los lugares, armas, instrumentos o efectos
relacionados con el mismo, estuvieren presentes o fueren conocidas personas que puedan declarar acerca del modo
y forma con que aquel hubiese sido cometido, y de las causas de las alteraciones que se observaren en dichos lugares,
armas, instrumentos o efectos, o acerca de su estado anterior, serán examinadas inmediatamente después de la
descripción, y sus declaraciones se considerarán como complemento de ésta”, art. 337 LECrim.
2.6. Realización anticipada de los efectos judiciales.
“Podrán realizarse los efectos judiciales de lícito comercio, sin esperar al pronunciamiento o firmeza del fallo, y
siempre que no se trate de piezas de convicción o que deban quedar a expensas del procedimiento, en cualquiera de
los casos siguientes:
a. Cuando sean perecederos.
b. Cuando su propietario haga expreso abandono de ellos.
c. Cuando los gastos de conservación y depósito sean superiores al valor del objeto en sí.
d. Cuando su conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad pública, o pueda dar lugar a una
disminución importante de su valor, o pueda afectar gravemente a su uso y funcionamiento habituales.
e. Cuando se trate de efectos que, sin sufrir deterioro material, se deprecien sustancialmente por el transcurso
del tiempo.
f. Cuando, debidamente requerido el propietario sobre el destino del efecto judicial, no haga manifestación
alguna” (art. 367 quáter 1º LECrim).
2.7. Autorización para utilizar provisionalmente los bienes y efectos decomisados cautelarmente.
Dispone el artículo 367 sexies 1º que “podrá autorizarse la utilización provisional de los bienes o efectos decomisados
cautelarmente en los siguientes casos:
a. Cuando concurran las circunstancias expresadas en las letras b) a f) del apartado 1 del artículo 367 quáter, y
la utilización de los efectos permita a la Administración un aprovechamiento de su valor mayor que con la
realización anticipada, o no se considere procedente la realización anticipada de los mismos.
b. Cuando se trate de efectos especialmente idóneos para la prestación de un servicio público”.
2.8. Localización, conservación y administración de los efectos del delito por la oficina de Recuperación y Gestión
de Activos.
“El juez o tribunal, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la propia Oficina de Recuperación y Gestión de
activos, podrá encomendar la localización, la conservación y la administración de los efectos, bienes, instrumentos y
ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización criminal a la Oficina de
Recuperación y Gestión de Activos” (art. 367 septies LECrim).
2.9. Otras diligencias específicas de comprobación del cuerpo del delito.
Ante determinado tipo de delitos, el legislador exige que se practiquen, además de las diligencias generales
anteriormente expuestas, otras específicas:
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