DERECHO PROCESAL PENAL. PROFESORA: CONCEPCIÓN ORTEGA.
TEMA 3 - LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL
I. LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL: CUESTIONES GENERALES.
1. Concepto.
Si el proceso penal es el instrumento de que se vale el Estado para la imposición de una pena a la persona a la que se
considera autor de un delito y para la imposición de una condena de resarcimiento al que aparece como responsable
civil del mismo, tiene que existir, al menos, una persona que pide o que acusa y una persona frente a la que se pida o
a la que se acusa. Se conoce como el principio de dualidad de las partes.
En el proceso penal, cuando el Ministerio Fiscal solicita la actuación del ius puniendi, lo hace en nombre del Estado. La
actuación del Ministerio Fiscal está sometida al principio de imparcialidad, expresión no muy compatible con el hecho
de hablar de partes.
Definir a las partes en el proceso penal como aquellas personas que solicitan de un órgano judicial la imposición de
una pena y de una sanción civil y las personas frente a las que se ejercitan esas pretensiones.
2. Clases.
Las partes que pueden intervenir en el proceso penal se clasifican desde dos puntos de vista:
1º Atendiendo a la posición que las partes adoptan en el proceso, hay partes acusadores y partes acusadas.
2º Teniendo en cuenta la necesidad de su intervención en el proceso, hay partes necesarias y partes voluntarias o
contingentes.
2.1. Partes acusadoras y partes acusadas
A) Partes acusadoras son aquellas que piden al órgano jurisdiccional la imposición de una pena y de una sanción
civil a determinadas personas.
El ministerio Fiscal aparece como la parte acusadora más importante del proceso penal, si bien es necesario
resaltar que esta no es su función exclusiva, ya que, incluso, puede llegar a defender al que considera
injustamente acusado.
En el sistema español la intervención del ministerio fiscal no impide que puedan intervenir también los
directamente interesados, es decir, el ofendido o perjudicado por el delito, en cuyo caso aparece la figura que
en doctrina recibe el nombre de acusador particular. Según el Art 101 de la LECrim, la acción penal es pública,
“todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley”, y esta
intervención es consagrada por el Art 125 CE “los ciudadanos podrán ejercitar la acción popular”. Quien
ejercita la acción popular, es decir, la acción penal sin haber sido ofendido por el delito se llama acusador
popular.
Existen algunos delitos llamados privados, hoy las injurias y calumnias contra particulares, que únicamente
pueden ser perseguidos a instancia del ofendido. Esto da lugar a otro posible acusador que suele recibir el
nombre de acusador privado.
Por otra parte, “de todo delito nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción
civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el
hecho punible” Art 100 LECrim. Es posible que una persona ejercite exclusivamente la acción civil derivada del
delito, ya que si bien es cierto que las dos acciones se ejercitan normalmente por el Fiscal o por la acusación
particular, es posible que una persona compadezca en el proceso penal solo a ejercer la acción civil que le
corresponde, solo a pedir que se le devuelva la cosa sustraída, que se le repare el daño causado o que se le
indemnice el perjuicio que le causo el delito, esta persona se llama actor civil.
B) Partes acusadas son aquellas contra las que se dirige la acción penal o la acción civil derivadas del delito. Son
los sujetos pasivos del proceso penal, frente a los que se pide la imposición de una pena o la condena, al
resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el delito.
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La parte acusada principal es la persona o personas contra las que se dirige la acción penal derivada del delito,
aquella que puede ser condenada a la pena fijada en el CP. Esta persona o personas pueden recibir diferentes
nombres según la fase del proceso en la que nos encontremos: investigado o encauzado, procesado, acusado.
Como regla general, el investigado o encausado también es el responsable civil. “Toda persona criminalmente
responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios”. Hay casos en
los que la acción civil derivada del delito se ejercita contra personas diferentes al investigado o encausado; a
dicha persona se la denomina responsable civil.
2.2. Partes necesarias y partes voluntarias o contingentes
Acusadores: hay que distinguir entre los delitos perseguibles de oficio y los delitos privados (injurias y calumnias entre
particulares). En los de oficio, es parte necesaria el ministerio fiscal, siendo partes voluntarias el acusador particular o
el acusador popular. En los delitos privados, en los que está excluida la intervención del ministerio fiscal, es siempre
parte necesaria el acusador privado.
Acusados: es siempre parte necesaria el investigado o encausado.
En cuanto a las partes civiles: el actor civil y el responsable civil son siempre partes voluntarias o contingentes.
II. EL MINISTERIO FISCAL.
El Ministerio Fiscal es la parte acusadora, pública y necesaria que, además de otras funciones interviene en el proceso
penal ejercitando las acciones penales y civiles dimanantes de los delitos.
1. Principios que rigen la actuación del Ministerio Fiscal.
“El ministerio fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de
actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad”. Los principios que
rigen la actuación del Ministerio Fiscal son:
- Unidad de actuación, el ministerio fiscal es único para todo el Estado.
- Dependencia jerárquica, los fiscales dependen en su actuación de sus superiores y, por encima de todos ellos,
del fiscal general del Estado. Art 22 EOMF, “El fiscal general del estado ostenta la jefatura superior del
ministerio fiscal y su representación en todo el territorio español. A él le corresponde impartir ordenes e
instrucciones convenientes al servicio y al orden interno de la institución y, en general, la dirección e
inspección del ministerio fiscal”.
El EOMF también contempla la posibilidad de que el Fiscal, que recibiere una orden o instrucción que
considere contraria a las leyes o que, por cualquier otro motivo, estime improcedente, se lo haga saber así,
mediante informe razonado, a su fiscal jefe.
- Legalidad, el ministerio fiscal actuara con sujeción a la CE, a las leyes y a las demás normas que integran el
ordenamiento jurídico vigente, dictaminando, informando y ejercitando, en su caso, las acciones procedentes
u oponiéndose a las indebidamente actuadas en la medida y forma en que las leyes lo establezcan.
- Imparcialidad, el ministerio fiscal es dependiente pero imparcial y debe actuar con plena objetividad e
independencia en defensa de los intereses que le están encomendados.
2. La actuación del Ministerio Fiscal en el proceso penal.
La actuación del ministerio fiscal en el proceso penal es de transcendental importancia, con carácter general:
1º La función más relevante que tiene el ministerio fiscal en el proceso penal es la de ejercitar las acciones penales y
civiles dimanantes de delitos.
2º En la fase de instrucción puede solicitar las diligencias de investigación que considere oportunas, intervenir en la
práctica de las mismas, solicitar la adopción de medidas cautelares…
3º Concluida la investigación solicitará el sobreseimiento o la apertura del juicio oral.
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