DERECHO PROCESAL PENAL. PROFESORA: CONCEPCIÓN ORTEGA.
TEMA 1 – EL PROCESO PENAL. CUESTIONES GENERALES
I. EL PROCESO PENAL: SU FUNCIÓN ESPECÍFICA.
El Estado asume el monopolio de la función jurisdiccional, pero para que pueda ejercerla necesita seguir un método,
un camino o sucesión de actos a través de los cuales va a aplicar el derecho al caso concreto, es decir, necesita seguir
un proceso. En este sentido, el proceso tiene un carácter instrumental con relación a la función jurisdiccional.
Podemos afirmar que la función específica del proceso penal sería la de servir de instrumento al Estado para que, a
través de los órganos jurisdiccionales que integran el orden jurisdiccional penal, pueda actuar el ius puniendi del que
es titular. El ius puniendi corresponde en exclusiva al Estado.
Los grandes protagonistas del proceso penal siempre han sido el Estado y la persona a la que se investiga y juzga por
la comisión de un hecho punible. La víctima siempre ha sido la gran olvidada. Sin embargo, en la actualidad, entre los
diferentes objetivos fundamentales que tiene el proceso penal, se encuentra también el de responder a las
necesidades de las víctimas.
El proceso penal constituye un instrumento imprescindible y necesario para que el Estado pueda actuar el ius puniendi
y pueda declarar la responsabilidad criminal de una persona e imponerle una pena. A diferencia de lo que sucede en
el ámbito civil, en el proceso penal se habla del principio de necesidad de acudir al proceso jurisdiccional, que viene
recogido en el art. 1 LECrim: “No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba
a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes especiales y en
virtud de sentencia dictada por Juez competente”. En parecidos términos el art. 3.1º CP señala: “no podrá ejecutarse
pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo
con las leyes procesales”. Nos encontramos con el clásico principio nulla poena sine juidicio, que se complementa con
el principio de legalidad, nulla poena sine lege.
II. SISTEMAS PROCESALES PENALES.
1. Sistema inquisitivo, acusatorio y mixto.
Dependiendo de los principios que rigen el proceso penal se ha venido afirmando tradicionalmente la existencia de
tres sistemas procesales penales:
A) El proceso de tipo inquisitivo: El proceso se iniciaba de oficio por el juez; el juez, además, no sólo investigaba los
hechos sino que también formulaba, en su caso, acusación y dictaba sentencia; las actuaciones procesales eran
secretas y se plasmaban por escrito, el juez gozaba de libertad absoluta en la búsqueda de pruebas y las pruebas eran
valoradas de forma legal o tasada… En determinadas fases de la historia, provocaba una gran indefensión en el
acusado.
B) El proceso de tipo acusatorio: Era un proceso con dualidad e igualdad de partes, en el que el Juez se sitúa como un
tercero imparcial. Además, no se iniciaba de oficio, sino que requería de la acusación formulada por la víctima; el juez
mantenía una postura bastante pasiva, siendo las partes las que proponían las pruebas; el juez se hallaba en gran
medida vinculado por las peticiones formuladas por las partes y éstas se encontraban en un plano de igualdad.
Además, las actuaciones procesales eran públicas y orales; y las pruebas eran valoradas por el juez de forma libre (no
tasada). También provocó inconvenientes relevantes, si la víctima no formulaba acusación no se podía perseguir el
delito, la dificultad de la víctima de aportar pruebas sin ayuda del Estado, el acusado frecuentemente se hallaba en
libertad hasta el momento de dictar sentencia con el evidente riesgo de fuga.
C) El sistema mixto: La imposibilidad de que en los derechos modernos puedan defenderse los sistemas acusatorios o
inquisitivos en su estado puro ha dado lugar al nacimiento de los sistemas mixtos, en los que se combinan los
caracteres de los dos sistemas anteriores. Este es el sistema vigente en la mayoría de los ordenamientos continentales,
y al que se ajusta nuestra LECrim. En general, el que en un determinado ordenamiento prevalezcan las notas del
inquisitivo o del acusatorio constituye una opción de política legislativa, relativa a la clásica discusión acerca de hasta
qué punto debe prevalecer o no la seguridad sobre la libertad.
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2. Sistema procesal de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2.1. Distinción en el proceso tipo de dos fases: fase de instrucción y fase decisoria.
Dentro de los llamados sistemas mixtos podemos encuadrar el proceso tipo, hoy denominado proceso ordinario por
delitos graves, que establece nuestra LECrim. En concreto, dicho proceso se caracteriza por la distinción en el mismo
de dos fases:
A) Fase de instrucción (prevalece el inquisitivo):
- El proceso penal se inicia siempre que el órgano jurisdiccional tenga conocimiento de la existencia de un hecho que
revista caracteres de delito, sin que, como regla general, sea necesario que la víctima formule acusación. Además, los
funcionarios del Ministerio Fiscal, siempre que se trate de delitos perseguibles de oficio, “tendrán la obligación de
ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no
acusador particular en la causa”, art. 105 LECrim.
- El Juez de Instrucción puede ordenar, de oficio (o a instancia de parte), la práctica de las actuaciones que considere
oportunas encaminadas a preparar el juicio y “averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las
circunstancias que puedan influir en su calificación, y las responsabilidades pecuniarias de los mismos”, art. 299
LECrim.
- Las diligencias del sumario serán secretas (“reservadas”, art. 301 LECrim) y se documentan por escrito.
Frente a las características netamente inquisitivas, la LECrim de 1882 ha venido sufriendo numerosas reformas, que
han hecho que esta fase cada vez sea más acusatoria:
- Aunque se mantiene el carácter secreto o reservado del sumario para los ciudadanos en general, el art. 302 LECrim
establece expresamente que “las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en
todas las diligencias del procedimiento”. Existen, no obstante, excepciones a dicha regla general, es decir, procesos en
los que la instrucción, por tiempo no superior a un mes (prorrogable), se declara secreta incluso para las partes
personadas en el proceso (nunca con relación al Ministerio Fiscal) cuando resulte necesario para “a) evitar un riesgo
grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona; o b) prevenir una situación que pueda comprometer de
forma grave el resultado de la investigación o del proceso”. “El secreto del sumario deberá alzarse necesariamente
con al menos diez días de antelación a la conclusión del sumario”, art. 302 LECrim.
- El investigado, desde los primeros momentos de la fase de instrucción, puede ejercitar su derecho de defensa,
pudiendo formular alegaciones y proponiendo la práctica de las diligencias de investigación que estime oportunas, art.
118.1º LECrim.
- La prisión provisional del investigado o encausado tiene carácter excepcional, “sólo se adoptará cuando
objetivamente sea necesaria… y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través
de las cuáles puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional”, art. 502.2º LECrim. Además, el Juez
o Tribunal no puede acordar de oficio dicha medida cautelar; es necesario que el Ministerio Fiscal o alguna de las
partes acusadoras lo solicite, art. 505.4º LECrim.
B) Fase decisoria o “juicio oral” (de carácter acusatoria):
- Para que se inicie esta fase y se abra el juicio oral contra el acusado es imprescindible que alguien distinto del juez,
el Ministerio Fiscal u otra parte acusadora, formule acusación (principio acusatorio).
- En esta ase rige la oralidad, art. 102.2º LECrim.
- En esta fase rige, igualmente, la publicidad, art. 120.1 CE.
- Como regla sólo se pueden practicar las pruebas propuestas oportunamente por las partes. No obstante, el juez o
tribunal que conoce de esta fase también puede acordar las pruebas que estime necesarias para la comprobación de
los hechos que hayan sido objeto de acusación, art. 729.2º LECrim).
- El juez o tribunal que conoce del juicio dictará sentencia apreciando “según su consciencia”, las pruebas practicadas
en el juicio (principio de la libre valoración de la prueba).
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