TEMA 12: EL RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN Y EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN
1.EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN
CONCEPTO Y GENERALIDADES
El régimen de separación se determina en los artículos 1437 y 1438 CC.
Es un régimen en el que a cada cónyuge pertenecen los bienes que tuviese en el momento inicial del
matrimonio y los que después adquiera por cualquier título. Es decir, corresponde a cada uno de ellos la
administración, goce y libre disposición de los propios bienes, sin que ello obste a la contribución de cada
uno a las cargas del matrimonio. Con el régimen de separación no se produce ningún tipo de unión o
confusión entre los patrimonios de los cónyuges.
Así pues, este régimen se caracteriza por la falta de comunidad de bienes y de cualquier participación de
cada esposo en el resultado de la actividad lucrativa del otro, quedando como vínculo económico entre
ellos la convivencia.
1437 CC: “En el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento
inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo corresponderá a cada uno la
administración, goce y libre disposición de tales bienes”.
1438 CC: “Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo
harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado
como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de
acuerdo, a la extinción del régimen de separación”.
Este régimen económico de separación de bines se puede estabelcer por vía convencional (pacto entre los
cónyuges) o decretado judicialmente en los casos que vienen determinados y que responden a
irregularidades económicas o personales que inciden sobre el régimen económico existente haciéndolo
cesar (1435 CC).
1435 CC: “Existirá entre los cónyuges separación de bienes:
1. Cuando así lo hubiesen convenido
2. Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la
sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes
3. Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación,
salvo que por voluntad de los interesados fueses sustituidos por otro régimen distinto”.
La constitución del régimen económico matrimonial habrá de realizarse en escritura pública y hacerse
constar en el Registro Civil y en el Registro de la Propiedad (1436 CC).
1436 CC: “La demanda de separación de bienes y la sentencia firme en que se declare se deberán anotar e
inscribir, respectivamente, en el Registro de la Propiedad que corresponda, si recayere sobre bienes
inmuebles. La sentencia firme se anotará también en el Registro Civil”.
TITULARIDAD Y ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES
El artículo 1437 CC establece que en el régimen de separación de bienes cada uno de los cónyuges
conserva la propiedad de los bienes que tuviere al tiempo de celebrarse el matrimonio.
, En los casos en que el régimen de separación de bienes nazca como consecuencia de la disolución de otro
régimen anterior existente, o en los que haya mediado demanda judicial, le corresponderán de la misma
manera y en propiedad, aquellos que le sean adjudicados como consecuencia de la disolucion del régimen
anterior o que se hallan declarado así en sentencia. Siguiendo lo dispuesto en el artículo le corresponde a
cada uno de los esposos la administración, el goce y la libre disposición de tales bienes.
1437 CC: “En el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento
inicial del mismo y, los que después adquiera por cualquier título. Asimismo corresponderá a cada uno la
administración, goce y libre disposición de tales bienes”.
No obstante, la convivencia da lugar a que con el tiempo haya dudas e incertidumbres sobre la
pertenencia de determinados bienes y derechos a uno u otro de los cónyuges.
Asi pues, cuando se trata de bienes inmuebles inscritos en el Registro de la propiedad, la misma
inscripción y el sistema hipotecario juegan a su favor. En cambio, con los bienes inmuebles no inscritos y
los bienes muebles hay que estar a lo dispuesto en el artículo 1441 CC.
Con todo, se trata de una presunción “iuris tantum” que deja la puerta abierta a que un cónyuge
demuestre que un bien es propio, aportando las pruebas necesarias y evidentes que adjudiquen la
titularidad.
1441 CC: “Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho,
corresponderá a ambos por mitad”
RESPONSABILIDAD DE LOS MISMOS POR DEUDAS
En cuanto a las obligaciones que cada cónyuge contraiga serán de su propia responsabilidad, salvo que
sean contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica; pues en este caso, responderán ambos (1440 CC)
1440 CC: “Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad. En cuanto
a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria responderán ambos
cónyuges en la forma determinada por los artículos 1319 y 1438 del Código”.
1319 CC: “Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades
ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la
misma. De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes
comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y subsidiariamente los del otro cónyuge. El que
hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado
de conformidad de su régimen matrimonial”.
1438 CC: “Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo
harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado
como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de
acuerdo, a la extinción del régimen de separación”.
En el caso de que uno de los cónyuges hubiese gestionado bienes o intereses del otro, tendrá las mismas
responsabilidades que un mandatario. Si bien, no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos
percibidos y consumidos, salvo cuando se demuestre que los invirtió en atenciones distintas del
levantamiento de las cargas del matrimonio (1439 CC).
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