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Notas de lectura

Apuntes 4º

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apuntes de familia (apuntes de familia)

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  • 11 de julio de 2023
  • 6
  • 2022/2023
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  • Rafael linares
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paulafonsecaorti
TEMA 8: EL RÉGIMEN ECONÓMICO DEL MATRIMONIO (I)

1.LA ORGANIZACIÓN ECONÓMICA DEL MATRIMONIO
CONCEPTO
El matrimonio tiene una clara connotación patrimonial, genera una serie de gastos.
En consecuencia, resulta preciso determinar cómo debe atenderse a estos gastos: ¿Quién, cómo y en qué
medida tiene que hacer frente a contribuir a las cargas del matrimonio? Aquí se encuentra la raíz y el
origen del régimen económico del matrimonio.
Ahora bien, este no es el único problema que plantea el matrimonio, pues una familia no es una simple
cooperativa de consumo de bienes y servicios, sino que en ella tiene también un importante papel la
contribución que prestan ambos cónyuges. Y esto es así, porque en algunos matrimonios aunque sea solo
uno de los cónyuges el que trae ingresos, el otro permite y facilita que aquél pueda seguir obteniendo
dichos ingresos.
La actividad adquisitiva de un cónyuge - puede verse reforzada por el otro.

El régimen económico matrimonial no es más que un conjunto coherente de soluciones, de medidas que
el ordenamiento prevé para resolver estos problemas que surgen en el matrimonio. El Derecho entiende
que es muy importante regular este ámbito.

CLASES DE REGÍMENES ECONÓMICOS MATRIMONIALES
Hay una enorme variedad de regímenes económicos matrimoniales. Si bien, la doctrina clasifica en tres
grandes clases: de comunidad, de separación y los intermedios.

Nuestro Código ofrece a quien contrae matrimonio acogerse, bien a uno los regímenes previstos por la ley
(un régimen económico tipo), o bien la posibilidad de establecer cualquier otro régimen acordado por
ellos para que sea este el que rija dentro del matrimonio (1315 CC).

1315 CC: “El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en las capitulaciones
matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código”.

Por tanto, con el nombre de capitulaciones matrimoniales se hace referencia al pacto que celebran los
cónyuges para establecer su régimen económico; un contrato que es libre, en tanto que los cónyuges son
libres de celebrarlo o no.
A falta de que los contrayentes hayan previsto un régimen económico para su matrimonio, o bien cuando
este se ha pactado pero es nulo o ineficaz, nuestra Ley establece que el matrimonio se va a regir a través
del régimen económico de gananciales.
Ahora bien, también puede ocurrir que los cónyuges no acuerdan nada en particular, pero sí acuerdan que
queda excluído para ellos el régimen económico de gananciales. En este caso, el régimen para estos
cónyuges será el de separación de bienes.

Por tanto, respecto al régimen económico de un matrimonio:
1. El que hayan acordado los interesados a través de las capitulaciones matrimoniales.
2. En defecto de capitulaciones matrimoniales, el régimen económico será el de gananciales ( =
régimen supletorio de primer grado).

, 3. Los cónyuges no acuerdan nada pero sí expresan que excluyen el de gananciales, se le aplica el
régimen de separación de bienes ( = régimen supletorio de segundo grado).

Asimismo, sea cual sea el régimen económico matrimonial con el que se inicia la vida matrimonial, este
puede modificarse: los cónyuges pueden mantenerlo, introducir algunas modificaciones en el régimen
vigente o completamente cambiarlo por otro.

El régimen económico matrimonial termina cuando se rompe el vínculo matrimonial, ya sea por muerte o
por divorcio. Ahora bien, cuando lo que hay es una separación judicial el régimen no se extingue, sino que
se modifica:
- Si tenían régimen de gananciales: cambia a separación de bienes o a otro que acuerden.
- Si ya tenían régimen de separacion de bienes: se sigue manteniendo este o se cambia a otro que
acuerden.
En la separación judicial este efecto es automático. En la separación de hecho, el Código no dice nada por
lo que no hay ningún efecto, sino que sigue existiendo el régimen de gananciales. Ahora bien, como ya
vimos, uno de los cónyuges puede solicitar que se modifique el regimen.
Cuando se establece la separación de hecho entre ellos, sigue habiendo un régimen económico
matrimonial; pero con la separación judicial se pasa de ser regulados por el régimen de gananciales al de
separación de bienes.

2.REGÍMENES ECONÓMICOS REGULADOS EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL
IDEAS BÁSICAS A TENER EN CUENTA
Antes de abordar esta materia, debemos tener en cuenta que los regímenes económicos regulados en
nuestro Código se basan en una serie de principios:
· Principio de libertad de estipulación (1315 y 1325 CC): En virtud de este principio, el régimen económico
de un matrimonio será aquel que los cónyuges estipulen entre sí en capitulaciones matrimoniales. Es una
manifestación del principio de autonomía privada de la voluntad (1255 CC), pues se admite como norma
rectora la voluntad de los particulares (la ley privada que surge de la voluntad de estos). Esto es así porque
la ley actúa de forma lógica al entender que lo más justo y conveniente es que sean ellos mismos los que
decidan cómo regular sus propios intereses. Y es que, además, este principio es el que mejor se adapta a
los distintos modelos familiares que encontramos en la sociedad actual.
No obstante y en todo caso, siempre dentro de los límites establecidos para el principio de la autonomía de
la voluntad (fijados por el ordenamiento jurídico), pues se trata de un contrato y nunca podrá ir en contra
de la Ley, de la moral y del orden público.

1315 CC: “El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estimulen en capitulaciones
matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código”.
1325 CC: “En capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen
económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo”.
1255 CC: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por
conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público".

· Principio de igualdad jurídica de los cónyuges (32 CE y 66 y 1328 CC): El artículo 1328, en sincronía con el
principio de igualdad jurídica, declara nulas todas aquellas estipulaciones contrarias a la igualdad entre
los cónyuges o limitativas de esa libertad. Este principio no se puede ni modificar ni derogar por acuerdo.

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